AAP Barcelona 344/2018, 30 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución344/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 1/18

D. Previas núm. 1147/17

Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona

AUTO

Ilmas. Señorías.:

D. José María Torras Coll

D.Ignacio de Ramón Fors

Dª. María del Mar Méndez González

En la ciudad de Barcelona,a treinta de abril del año dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2018,en el seno de las meritadas diligencias previas, el Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona, dispuso la inadmisión del recurso subsidiario de apelación que la representación procesal de la mercantil, GRAN CASINO DE BARCELONA, S.L.U . entabló contra la providencia de fecha 23 de enero de 2018, y frente a aquella resolución se interpone recurso de queja en base a las alegaciones y consideraciones que estima conducentes a su derecho, interesando que,con estimación del recurso, se revoque dicha resolución y se acuerde ordenar la admisión del recurso de apelación contra la dicha providencia de fecha 23 de enero de 2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de queja,se le dio el curso legal, con traslado al Ministerio Fiscal que en fecha 13 de abril de 2018, ha emitido informe en el sentido de adherirse al recurso.Y recabado que fue el preceptivo informe de la Juez de instrucción, lo emitió en el sentido que consta en las actuaciones. Es Ponente de esta resolución,el Iltmo. Magistrado, D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se suscita en esta alzada radica en dilucidar es si es dable interponer recurso de apelación frente al pronunciamiento atinente a la fijación de la responsabilidad civil, es decir, a la fianza, inserta en el Auto de apertura del Juicio Oral.

Sostiene la parte apelante que en la jurisprudencia cohabitan dos líenas divergentes, a) una que sostiene que el auto de apertura del juicio oral es recurrible en lo referente a la situación personal, debiendo articularse en la pieza separada de responsabilidad civil, las pretensiones referidas a la modificación de las medidas cautelares para con las eventuales responsabilidades pecuniarias y b) otra línea que entiende que sí cabe recurrir directamente dicho Auto en cuanto al particular pronunciamiento atinente a dichas medidas cautelares reales.Pues bien, con apoyo en el art. 766 de la L.E.Criminal, la parte apelante arguye que debe ser susceptible de recurso de apelación tal pronunciamiento referido a la dicha medida cautelar real.

SEGUNDO

Esa tesis viene asumida y es compartida por el Ministerio Fiscal en el sentido de argumentar que la fijación de la fianza no forma parte esencial del Auto de apertura del juicio oral, de modo que su adopción en el seno del dicho Auto supondría blindarla, de forma que resulte irrecurrible e invoca en apoyo de tal planteamiento el principio pro actione en cuanto a favorecer el acceso a los recursos, conforme a la doctrina del T.C. en contemplación a evitar interpretaciones rigoristas.

TERCERO

Esta Sección Novena, en varias resoluciones ya se ha pronunciado sobre dicha cuestión.

Así, en el Auto de 28 de abril de 2015,se indica que conforme a la dicción literal del ap. 3 del art. 783 de la

L.E.Crim,se dispone que : "Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en los relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas".

No cabe olvidar que la decisión sobre la admisión a trámite de un concreto recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que esté sujeto, constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sin que del artículo 24.1 de la Constitución dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, que puede ser inadmitido sin tacha constitucional alguna por razones formales o de fondo (vid. p. ej. SSTC 157/1989, 92/1990, 16/1992 y 552/1992, 48/2002, 252/2004 y 337/2005 ).

Las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (vid. STC 133/2000, de 16 de mayo ), se apoyen en una causa legal inexistente (vid. SSTC 69/1984, de 11 de junio ; 57/1988, de 5 de abril ; 18/1993, de 18 de enero ; 172/1995, de 21 de noviembre ; 135/1998, de 29 de junio ; 168/1998, de 21 de julio ; 63/2000, de 13 de marzo ; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente (vid. SSTC 295/2000, de 11 de diciembre ; 134/2001, de 13 de junio ).

En la doctrina del Tribunal Constitucional el derecho de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, está limitada al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate, y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso de que se trata de utilizar ( SSTC 177/1989 ; 92/1990 ; 16/1992 y 55/1992 ). En este sentido la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a declarar que entre las varias interpretaciones posibles se impone siempre la más favorable a la admisión del recurso, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con carácter general.

Acerca del problema ahora planteado en queja sólo hay dos posiciones posibles, la tesis de la irrecurribilidad absoluta del auto de apertura de juicio oral salvo en lo relativo a la situación personal y la tesis que admite, además, la recurribilidad del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil fijadas en este.

CUARTO

Los argumentos que podemos reunir en torno a la tesis desestimatoria, conforme a la cual no cabe recurrir el auto de apertura de juicio oral para combatir cuanto a la responsabilidad civil se refiere, son, a nuestro juicios estos:

a)Si la tesis del recurrente fuere correcta, carecería de sentido la previsión legal específica relativa a la excepción representada por el pronunciamiento sobre la situación personal del acusado, por lo que la única interpretación posible del precitado precepto es el de la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral en todos sus extremos, con la única excepción más arriba mencionada.

b)Como señala, por ejemplo el Auto AP Sec Segunda Barcelona 13/04, confirma la interpretación postulada la previsión legal de que pueda el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas, pues si bien debe reconocerse lo equívoco y confuso de la fórmula legal lo que es obvio que la defensa no ha podido legalmente deducir petición previa alguna al auto de apertura del juicio oral con relación

a ninguno de sus posibles contenidos, fuera, claro es, de los recursos que haya hecho valer contra el auto de acomodación procedimental, no contemplando la L.E.Crim. trámite alguno al respecto.

c)En la misma línea el Auto de la AP Lleida Sec 1ª de 22 de mayo de 2012 .Y no es menos cierto que el acuerdo relativo a la fijación de fianza y su cuantía son propios de tal resolución conforme al apartado 2 del mismo precepto, y tanto respecto de los imputados como de los responsables civiles. Es más, el propio artículo, en su apartado 3, subsana la falta de recurso para el acusado, el cual puede reproducir ante el órgano de enjuiciamiento sus pretensiones no atendidas, lo cual refuerza la conclusión anterior.

d)Asimismo, en la STC 54/1991, de 11 de marzo, señala que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura de juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías "por el hecho de que contra el auto de apertura del juicio oral no se da recurso alguno".

e)Una vez descartada "la equiparación entre el procedimiento ordinario y el abreviado, la denominada fase intermedia del primero de ellos y la fase de preparación del juicio oral en el segundo desempeñan, a su vez, funciones diversas. En el procedimiento abreviado, la fase de preparación del juicio oral no está destinada, como en el proceso ordinario, a concluir la instrucción, sino exclusivamente a posibilitar que las acusaciones formulen sus acusaciones, petición de sobreseimiento o, excepcionalmente, la solicitud de ulteriores diligencias. Por ello, la Ley ordena al Juez Instructor en este primer momento de la fase de preparación, proceder al traslado de las diligencias únicamente a las acusaciones, sin cuya petición de acusación no cabe, como regla general, la apertura del juicio oral.Por lo mismo, el traslado de las actuaciones al imputado lo ordena la Ley en la...

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