SAP Alicante 166/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCA BRU AZUAR
ECLIES:APA:2018:683
Número de Recurso21/2012
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución166/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO N° 4

Tfno: 965169829

Fax: 965169831

NIG: 03063-43-1-2011-0018155

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000021/2012-Dimana del Sumario Nº 000012/2011

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DENIA

SENTENCIA Nº 000166/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as:

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

En Alicante, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 4 de Mayo de 2018 por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de instrucción de Denia nº 3, seguida de oficio, por delito de TENTATIVA DE ASESINATO, contra el procesado Jorge, con DNI núm. NUM000, natural de París, nacido el día NUM001 /1962, hijo de Nazario y de Tomasa y vecino de Pego (Alicante), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 15/10/11 (detenido 13/10/11) hasta el día 18/01/12 y desde el día 27/02/18 hasta la actualidad, representado por el Procurador Dª. Cristina Escribano Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel González-Moro Tolosana; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal D. María del Teso Esteban; Ejerciendo la Acusación Particular Severino, representado por el Procurador Dª. Alicia Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Dª. Aurora Pons Puchol y la entidad MARINA SALUD S.A., representada por la Procuradora Dª. Eva Gutiérrez Robles y defendida por el Letrado Dª. Nieves Colio Gutiérrez; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia siguió su Sumario núm. 12/2011, en el que fue acusado Jorge, por el delito de TENTATIVA DE ASESINATO, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 21/12 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

EL MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de TENTATIVA DE ASESINATO de los artículo 139.1 del Código Penal (alevosía) en relación con el artículo 16.1º del Código Penal, siendo responsable el procesado en concepto de autor ( art. 28 CP ), concurriendo al circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.1º del Código Penal (eximente incompleta) en relación con el artículo 20.1º del mismo cuerpo legal (anomalía o alteración psíquica) solicitando la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como en base en el artículo 57.1° del Código Penal nueve años de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos del artículo

48.2 y 3 del Código Penal, así como de acuerdo con el artículo 104.1° del Código Penal la medida de seguridad de internamiento en los términos previstos en el artículo 101 del mismo cuerpo legal por el tiempo de la pena de prisión, con comiso de los cuchillos intervenidos y costas así como a que indemnizase al perjudicado en la cantidad de 3.060 euros por las lesiones, 2.000 por las secuelas físicas y 4.000 euros por los perjuicios morales, con los intereses legales procedentes.

La ACUSACIÓN PARTICULAR en el mismo trámite elevó sus conclusiones a definitivas.

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite interesó sentencia absolutoria por ser inimputable interesando libertad vigilada durante dos a tres años, y en cuanto a la calificación de los hechos interesó fuesen considerados un delito de lesiones.

II - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente de declaran- los siguientes:

ÚNICO.- Sobre las 10:00 horas del día 13 de octubre de 2011, el acusado Jorge, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se personó con dos cuchillos de 21 cms. De longitud en el domicilio de D. Severino sito en el PASEO000, NUM002, NUM003 NUM004 del término municipal de Pego, partido judicial de Denia (Alicante) y, con ánimo de darle muerte y aprovechando que éste le abrió la puerta del portal al hacerse pasar el acusado por el cartero, se abalanzó sobre Severino en cuanto abrió la puerta de casa evitando los riesgos derivados porque éste hubiera podido defenderse y le asestó una primera puñalada en el pecho, le giró y, cogiéndole del pelo, desde atrás le asestó otras dos puñaladas en el abdomen que no le causaron la muerte pero sí lesiones consistentes en herida incisa en región paraesternal izquierdo del tórax de 3 cms., herida incisa en región supraumbilical del abdomen triangular de unos 3 cms. de lado con laceración del epiplon menor y hemoperitoneo, herida incisa en falange media de dedo anular de mano izquierda de 1,5 cms. que afecta al tejido celular subcutáneo, herida incisa en pulpejo del 5° dedo de la mano izquierda de 0,5 cms. que no afecta planos profundos, que para sanar requirieron de tratamiento además de una primera asistencia facultativa, con 3 días de hospitalización, tardando en curar 39 días de los cuales 30 ha estado incapacitado y dejándole secuelas valoradas en 2 puntos las cuales se estima que causan un perjuicio estético ligero.

El acusado padece un trastorno paranoide de la personalidad, habiéndose producido una descompensación delirante de su trastorno inducido por consumo de cocaína lo que le produjo una anulación de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Los gastos médicos sanitarios derivados con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Denia a Severino ascienden a 17.469,67 Euros.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito imputado al procesado.

En efecto, se ha producido un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículo 139 CP, en relación con el artículo 16.1 del citado cuerpo legal .

El delito de asesinato, consiste en la muerte de una persona, por otra, concurriendo, una de las tres circunstancias que se recogen en el art. 139 CP, la primera de las cuales es la denominada "alevosía".

La doctrina y la jurisprudencia sobre este delito es profusa, por lo que nos limitaremos a citar la STS de 4-5-2015 nº 314/2015, en la que se dice:

"Respecto a la concurrencia de Ja alevosía en SSTS 63212011 de 28.6, y 59912012 de 11.7, se explica que el TS viene aplicando la alevosía todos aquellos supuestos en los que en el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato(art. 139-1°) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1°), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada".

Siendo imprescindible que el infractor se haya representado en su modus operandi la supresión de todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y que desee obrar de modo consecuente a la proyectado y representado.

La alevosía -sigue diciendo la resolución citada- "es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, eliminando todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad ( STS 16-10-96 ) lo que conduce a su consideración como mixta ( STS 28-12-2000 )".

Y en concreto, la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS 155/2005 de 15.2, 375/2005 de 22.3 ):

"

  1. En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

  2. En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

  3. En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar Ja situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

  4. Y en cuarto Jugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS 1866/2002 de 7.11 ).

    De lo antes expuesto se entiende que la esencia de Ja alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS 178/2001 de 13.2 ).

    Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, se vienen distinguiendo:

  5. alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o...

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