AAP Barcelona 304/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2018:3221A
Número de Recurso1195/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución304/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178035474

Recurso de apelación 1195/2017 -F

Materia: Jurisdicción voluntaria familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona

Procedimiento de origen:Guarda de hecho. LEC 1881 1387/2017

Parte recurrente/Solicitante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte afectada: Amelia

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 304/2018

Magistrados:

Sr. D. Francisco Javier Pereda Gámez

Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer

Sra. Dª Mª José Pérez Tormo (Ponente)

Barcelona, 17 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Guarda de hecho LEC 1881 1387/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 9 de junio de 2017 y en el que consta como parte afectada Amelia .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se tiene por efectuada la comunicación de la existencia de una situación de guarda de hecho respecto de D/ Dª Amelia, asumida por D/Dª Esther (hija), encontrándose aquélla ingresado/a en la residencia KRISTEL RESIDENCIAL, desde el día 10/6/14, autorizándose la continuación de dicho ingreso.

Se advierte al guardador de hecho que le es aplicable lo previsto en el art. 225-3 del Codi Civil de Catalunya, en cuanto a las obligaciones que debe cumplir y que en consecuencia con el mismo deberá ejercer las funciones de guarda de hecho en beneficio de la persona afectada, procurando a esta la protección y cuidado que precise en la esfera personal y limitándose a actos de administración ordinaria, cuando proceda su intervención, en la esfera patrimonial.

El guardador de hecho comunicará cualquier hecho, actuación de terceros, situación jurídica o riesgo concreto sobrevenidos que exija para la protección de la persona o derechos bajo su guarda, la constitución de un régimen de representación o asistencia bajo tutela o curatela mediante el pertinente proceso especial de incapacitación. Esta comunicación, en su caso, se dirigirá tanto a este Juzgado como al Ministerio Fiscal, a los efectos del artículo 762 y por imperativo del artículo 757-2-3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Acuerdo que se notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y se le dé traslado del escrito presentado y documentación acompañada a los efectos legales oportunos. Notifíquese así mismo a la residencia iniciadora del expediente con la prevención de que la comunique al guardador de hecho nombrado.

Líbrese oficio a los Servicios Sociales y a la Sección de Inspección de Asuntos Sociales del Departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya, para que informe de cualquier circunstancia de relevancia conforme a lo dicho, de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Firme la presente resolución, las actuaciones se archivarán provisionalmente, dándoseme cuenta en su caso de comunicarse circunstancia".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 22/05/2018, llevándose a cabo la deliberación del presente Rollo con anterioridad a la fecha del señalamiento, por necesidades del servicio".

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal el Auto de primera instancia que tiene por efectuada la comunicación de la existencia de una situación de guarda de hecho respecto de la Sra. Amelia asumida por su hija la Sra. Esther, y se encuentra ingresada en la residencia Kristel Oro desde el día 10-6-2014, y entre otras medidas acuerda autorizar la continuación de dicho ingreso, contra la que se alza en su recurso

SEGUNDO

El día 4 de mayo de 2017 la Directora técnica de la Residencia Kristel Oro presentó escrito, a los efectos del art. 225-2.2 CCCat poniendo en conocimiento del Juzgado que la Sra. Amelia está ingresada desde el 10 de junio de 2014 y presenta una situación que puede motivar un proceso de modificación de la capacidad de obrar. Acompaña diversos documentos.

El Auto recurrido, de fecha 9 de junio 2017, sin trámite procesal alguno y a la sola vista de la documental, considera que se da una situación de guarda de hecho asumida por la hija, entiende que procede acordar medidas de control y, en suma, el juez tiene por efectuada la comunicación de la existencia de dicha situación de guarda de hecho, "autorizándose la continuación de dicho ingreso"; advierte al guardador de sus obligaciones conforme al art. 225-3 CCCat, dispone que éste comunicará [al Juzgado] cualquier hecho sobrevenido que exija para la protección de la afectada "la constitución de un régimen de representación o asistencia bajo tutela o curatela mediante el pertinente proceso especial de incapacitación"; dispone también el juez la notificación de la resolución y traslado de la documentación al Ministerio Fiscal (implícitamente, a los efectos del art. 3.7 de su Estatuto y 757.2 LEC ), a la residencia (informando ésta al guardador de hecho) y librar oficios a los Servicios Sociales y a la Sección de Inspección de Asuntos Sociales del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya para que informen de cualquier circunstancia de relevancia "de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones", de cualquier hecho sobrevenido que exija para la protección del afectado la constitución de un régimen de representación o asistencia bajo tutela o curatela mediante el pertinente proceso especial de incapacitación y pide que dicho informe se remita también al Ministerio Fiscal.

Esta Sala en Autos de fechas 26 de septiembre de 2017, dictado en el Rollo de Apelación n. 888/2017, y Auto dictado en el Rollo nº 889/2017, hemos analizado extensamente la problemática de este tipo de expedientes y hemos concluido, en resumen, que, en Cataluña, la guarda de hecho, generalmente ejercida por familiares, es una institución de protección de las personas de rango similar a la tutela o la curatela y adquiere significación mayor cuando las personas afectadas ven, por razón de edad, progresivamente disminuidas sus facultades cognitivas y volitivas.

Hemos dicho que el art. 225-2,2 CCCat tiene por finalidad que el titular del establecimiento residencial ponga en conocimiento del juez o fiscal que, concurriendo una causa de incapacitación, el guardador de hecho no ejerce debidamente sus funciones y que el centro las está asumiendo (sólo en estos casos es obligado comunicarlo al Juzgado). Recibida la comunicación, el juez debe valorar ab limine si concurre causa para actuar (en otro caso puede archivar la comunicación), si ha de adoptar alguna prevención o petición de información ( art. 52.1 LJV ), o si es precisa alguna medida de control o de vigilancia o pueden ser necesarias medidas cautelares, de carácter personal o patrimonial ( arts. 52.2 LJV, 762 LEC y 221-5 CCCat ).

Hemos concluido que para adoptar medidas cautelares (en concreto, la "autorización de continuación del ingreso") se requiere audiencia de parte, celebración de vista y práctica de las pruebas oportunas (no, necesariamente, las de los arts. 763.3, o 759 LEC ) y que es posible adoptar alguna medida cautelar inaudita parte atendiendo a razones de urgencia o a no comprometer el buen fin de la medida.

Hemos llegado a estas conclusiones, resumidamente, a partir de:

  1. Destacar el contexto asistencial de la protección de los ancianos en Cataluña ( art. 4.2 g ) y h ) y 25 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el art. 51.9 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social y el art. 7 del Decret 284/1996, de 23 de julio, del Sistema Català de Serveis Socials); por tanto, la permanencia residencial es un derecho y tiene en Cataluña un origen asistencial, parte de la inicial aceptación del internado y el deterioro sobrevenido ( art. 225-2.2 CCCat) surge sobre la base de un internamiento originariamente voluntario y asistencial;

  2. Recordar los principios de flexibilidad y mínima intervención en esta materia (Recomendación n. R (99) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los principios referidos a la protección de las personas mayores incapaces, Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, y STS, Civil sección 1 del 14 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4280/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4280), STS, Civil sección 1 del 17 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1163/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1163) y STS Civil, sección 1 del 16 de mayo de 2017 (ROJ STS 1901/2017 -ECLI:ES:TS:2017:(1901);

  3. Destacar la regulación de la guarda de hecho en Cataluña como institución de protección de mayor amplitud que en el resto de España y de carácter permanente; mientras que en el Código civil se trata como situación anómala, referida sólo a las personas...

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