AAP Barcelona 182/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2018:2989A
Número de Recurso376/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución182/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812442120138096415

Recurso de apelación 376/2016 --B

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mollet del Vallés

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 460/2013

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda, Salvador

Procurador/a: Carme Calvet Gimeno, Carme Calvet Gimeno

Abogado/a: ELISENDA TORRRES MEDALLA

Parte recurrida: Ángel Jesús

Procurador/a: Ana Mª Roca Vila

Abogado/a: ANNA ROIG BADIA

AUTO Nº 182/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Marta Rallo Ayezcuren

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 17 de mayo de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución sobre bienes hipotecados número 460/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mollet del Vallès, a instancia de la entidad DON Ángel Jesús, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Ana María Roca Vila, contra DON Salvador y DOÑA Esmeralda, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Carme Calvet Gimeno; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Salvador y DOÑA Esmeralda contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 20 de enero de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mollet del Vallès dictó auto en fecha 20 de enero de 2016, en los autos de ejecución sobre bienes hipotecados número 460/2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Se desestima el incidente de oposición a la ejecución instado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carme Calvet Gimeno, en nombre y representación de Don Salvador y Doña Esmeralda, con expresa condena en costas a la parte ejecutada" .

S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de Don Salvador y Doña Esmeralda . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 23 de noviembre de 2017.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

El actor, Don Ángel Jesús, presentó demanda de ejecución hipotecaria en fecha 29 de abril de 2013 frente a Don Salvador y Doña Esmeralda . El préstamo hipotecario del que trae causa la solicitud ejecutiva, documentado en escritura de 17 de mayo de 2006, se concertó por un principal de 72.998,02 euros, para cuya devolución se expidieron 120 letras de cambio con vencimiento mensual sucesivo, por importe cada una de ellas de 608,32 euros, salvo la última, de 607,94 euros.

El ejecutante no hizo uso de la cláusula de vencimiento anticipado, sino que reclamaba únicamente el importe de 9 letras impagadas, que totalizaban 5.474,88 euros, más 5.273,49 euros en concepto de intereses de demora.

Los ejecutados promovieron incidente de oposición a la ejecución invocando los siguientes motivos: (i) nulidad de la demanda ejecutiva por defectos procesales, por entenderse no cumplidos los requisitos de los artículos 572.2 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (falta de notificación previa de la cantidad exigible resultante de la liquidación y omisión de la expresión de las partidas de cargo); (ii) nulidad del préstamo hipotecario por usurario, ya que la cantidad recibida en concepto de préstamo fue muy inferior a la que se reflejó en la escritura; y (iii) naturaleza abusiva de determinadas cláusulas del contrato, entre ellas la relativa a los intereses moratorios.

El Juzgado de instancia, por auto de 20 de enero de 2016, desestimó todas las causas de oposición esgrimidas por los ejecutados conforme a las siguientes consideraciones: (i) no es aplicable el artículo 532.2 LEC, porque se trata de una hipoteca constituida en garantía del pago de letras de cambio que contienen una cantidad líquida y exigible ab initio, y, además, el acta notarial refleja que la liquidación ha sido efectuada correctamente, y se especifica el importe de las letras de cambio y de los intereses de demora; (ii) la denuncia de préstamo usurario no se configura como causa de oposición en el juicio hipotecario, y debe encauzarse, en su caso, por la vía del procedimiento ordinario; y (iii) no consta que el ejecutante ostente la condición de empresario, por lo que no es aplicable la normativa sobre consumidores ni pueden los ejecutados, consiguientemente, invocar la concurrencia de cláusulas abusivas.

La representación de Don Salvador y Doña Esmeralda incide en su recurso en la necesidad de cumplimiento del requisito de notificación previa al deudor del saldo resultante de la liquidación practicada, conforme exige el artículo 572.2, y defiende igualmente la aplicabilidad de la normativa sobre consumidores porque Don Ángel Jesús se dedica profesional y empresarialmente a operaciones de préstamo. No combaten los recurrentes, sin embargo, el pronunciamiento desestimatorio de la alegación de préstamo usurario.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso en cuanto al pronunciamiento que desestima la alegación de infracción de los requisitos de los artículos 572.2 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pronunciamiento no susceptible de apelación

El auto recurrido, como se anticipó, contenía un primer pronunciamiento conforme al cual consideraba inaplicables al procedimiento hipotecario los preceptos legales en los que la representación de los ejecutados sustentaba inicialmente su oposición, y, en concreto, los artículos 572.2 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, que imponen la acreditación de la notificación previa al deudor de la cantidad exigible resultante de la liquidación y la expresión de las partidas de cargo y abono que justifiquen el saldo reclamado, respectivamente.

Los apelantes pretenden la reconsideración de aquella decisión en segunda instancia, pero ello resulta inviable porque se trata de un pronunciamiento que no es susceptible de apelación. El art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación", y agrega que "fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten".

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