SAP Girona 215/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2018:514
Número de Recurso389/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120178141953

Recurso de apelación 389/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1076/2017

Parte recurrente/Solicitante: Salvador, Jose Manuel

Procurador/a: Cristina Peya Estevez, Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: MARIA MERCEDES SAGALES GUILLAMON, MATEU MARCÓ GÜELL

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 215/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 23 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 1076/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver

el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. CRISTINA PEYA ESTEVEZ i MA. ÀNGELS VILA REYNER, en nombre y representación de Jose Manuel i Salvador, contra Sentencia de 6 de febrero de 2018 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de Salvador debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamento sobre la finca sita en DIRECCION000 NUM000, NUM001

- NUM002 de Salt, y condeno al demandado Jose Manuel a dejar libre y a disposición del actor la vivienda arrendada, dentro del plazo concedido, así como al pagode la cantidad de 4690 € y las costas de este juicio.".

La sentencia fue aclarada por Auto de 8 de marzo de 2018 .

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada apelante que fue condenada en primera instancia a dejar libre y a disposición del arrendador la vivienda arrendada, así como al pago de las rentas adeudadas por importe de

3.690 €, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que no tiene que hacer la consignación del art. 449.1 de la LEC porque el demandado condenado a dejar libre y expedita la finca arrendada y al pago de las rentas, cesó en la posesión del inmueble con entrega de llaves el 9 de marzo de 2018, después de la sentencia apelada, de forma que ya no procede el lanzamiento; y además el recurso va dirigido únicamente a impugnar la cantidad que el Juzgador declara como cuotas y mensualidades adeudadas, no a la rescisión del contrato locaticio, por lo que no ha de consignar las rentas debidas para que le sea admitido el recurso.

Como ya tiene dicho este tribunal en sentencias de 12 de septiembre y 18 de noviembre de 2013 y 27 de marzo de 2014, entre otras, con carácter previo al estudio del fondo del recurso ha de valorarse si la demandada estaba obligada a hacer la consignación de las rentas debidas como requisito de procedibilidad, tal y como impone el art. 449.1 de la LEC, o si no lo está, como entiende esta parte recurrente porque ha devuelto la vivienda alquilada antes de presentar el recurso de apelación y solo recurre el alcance de las rentas que la sentencia declara adeudadas, quedando convertido en una simple reclamación de cantidad.

La consignación previa para recurrir en supuestos especiales, es un requisito procesal cuya interpretación y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los litigantes. El citado requisito sólo puede entenderse cumplido si se acredita tener satisfechas la totalidad de las rentas vencidas y otras cantidades adeudadas hasta la fecha de la preparación del recurso.

De los argumentos vertidos en el escrito de apelación se desprende que el apelante no ha hecho consignación o pago de las rentas debidas, -a cuyo abono, además del desahucio, se le condena en primera instancia-, de manera consciente y voluntaria, por lo que no es preciso requerirle para la acreditación de dicho pago.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ya ha expresado su criterio en esta cuestión.

En Auto de 10 de julio de 2012 dice:

"nos hallamos ante un litigio que lleva aparejado el lanzamiento (resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios) y en el que resulta exigible el cumplimiento del requisito establecido en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC ; como esta Sala ha reiterado, de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de cumplimiento de dicho requisito para todos " los procesos que lleven aparejado el lanzamiento "; de manera que la definitiva redacción de este precepto hace exigible el cumplimiento oportuno del requisito en todos aquellos procesos, cualquiera que sea la acción ejercitada y el cauce procedimental seguido, cuya consecuencia sea el lanzamiento, o lo que es lo mismo, lleven aparejado el desalojo o la entrega de la posesión, como consecuencia del cese de una relación jurídica en la que se venga satisfaciendo un canon o renta..".

El Auto del mismo TS de 23 de marzo de 2010, al referiries a un caso en que también se había devuelto la posesión del objeto del contrato de arrendamiento y no se habían consignado las rentas impagadas, argumenta:

"No obstante lo anterior, la parte recurrente no ha cumplido con la obligación establecida en el art. 449.1 de la LEC de acreditar al preparar el recurso tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, manifestando que habiéndose ya producido la entrega a la parte actora del local objeto del procedimiento la pretensión discutida es simplemente una reclamación de cantidad y por tanto no existiendo ya lanzamiento no habría lugar a aplicar el indicado art. 449.1 de la LEC .

El hecho de que el local de negocio objeto del procedimiento fuera entregado a la parte actora a finales del mes de septiembre del año 2007 no determina que se altere la naturaleza y clase del procedimiento, que tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento y desalojo de local de negocio, como así se establece en la sentencia de instancia y en la de la Audiencia Provincial que confirma, la cual declara resuelto el contrato, ordenando el desalojo del local y en su defecto el lanzamiento.

  1. - Tal motivo por si solo determina desestimación del recurso de queja por cuanto la parte recurrente, tal y como se indica en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, al momento de preparar el recurso de apelación, no había satisfecho ni consignado las rentas, como se infiere de lo manifestado por la parte recurrente en el recurso de queja, ya que el recurso de apelación fue desestimado sin entrar en el fondo del asunto con fundamentación en el art. 449.1 de la LEC, ni tampoco se ha acreditado la satisfacción ni consignación en la preparación del recurso de casación. Esta Sala ha reiterado que la previsión contenida en los apartados 1 y 2 del art. 449.1 de la LEC 1/2000, no se contrae solo a los procedimientos de desahucio por falta de pago, puesto que de la literalidad del apartado 1 del art. 449 de la LEC se advierte que el legislador no ha hecho distinción alguna sobre la clase de acción ejercitada en la demanda, y ha establecido la obligatoriedad de...

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