SAP Barcelona 280/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:5693
Número de Recurso570/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución280/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 570/2016

Juicio Verbal 843/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 46 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 280/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

Agustin Vigo Morancho

MAGISTRADOS

RAMÓN VIDAL CAROU

ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio verbal 843/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 46 Barcelona, a instancias de Fernando, Gervasio

, Estrella, Indalecio, Javier y Genoveva contra Direcció Gral. Dret i Entitats Jurídiques los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada per lŽesmentada part actora i es confirma la Resolució d ella Direcció General de Dret i dŽEntitats Jurídiques (Jus/1229/2015) del 14 de maig de 2015 i en conseqüencia, es manté la qualificació parcialmente negativa de la Registradora de la Propietat núm de Badalona de data de 13/02/2015".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso es de carácter estrictamente jurídico y tiene como objeto la acción de impugnación, prevista en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, contra la Resolución de la Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques de 14 de mayo de 2015, que, a su vez, dimana del recurso gubernativo interpuesto por Don Gervasio, Don Javier, Don Indalecio y Doña Genoveva, y de Doña Estrella y Fernando contra la calificación parcial del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona de 13 de febrero de 2015, que denegó la inscripción del domicilio de notificaciones de los censualistas, los actores y recurrentes citados, respecto de cuatro censos enfitéuticos. Esta resolución fue recurrida ante la jurisdicción civil, dictándose la Sentencia de 18 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, que desestimó la demanda interpuesta.

2 . En la demanda rectora de este procedimiento se planteaban las siguientes cuestiones:

1) Si la falta de división de la pensión censuaria era consecuencia de la práctica de segregaciones e inscripción en el Registro de la Propiedad de fincas gravadas con censos con pensión, sin haberse procedido a la división de la misma, comportaba que se habían realizado contra Ley, con infracción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre inscripción, división y redención de censos, según el cual "no se inscribirá en el Registro de la Propiedad ninguna segregación o división de la finca a censo sin que éste se divida en tantos nuevos censos como fueran las fincas resultantes". Este precepto se reiteró posteriormente por el artículo 16 de la Ley de 26 de diciembre de 1957 . Agregaba, asimismo, que la segregación o división de fincas sin división de los censos tampoco podía inscribirse conforme el artículo 216 del Reglamento Hipotecario, que exigía que se determinara previamente la cantidad de que cada finca, porción o derecho se deba responder.

2) Que no se podían perjudicar los legítimos derechos de los censualistas por la circunstancia de haber practicado las segregaciones de las fincas gravadas con censos sin dividirse por parte de los censatarios las pensiones censuarias de los censos que las gravaban, y por haberse inscrito contra Ley dichas segregaciones en el Registro de la Propiedad. Se aduce que los censatarios no debían soportar la extinción de su derecho real enfitéutico por una mala praxis, tanto de los censatarios propietarios de las fincas segregadas, como de los Registradores de la Propiedad que extendieron las oportunas inscripciones de segregación, sin división previa o simultánea de la pensión censuaria, tal como preveía la Ley.

3) Se planteó asimismo si la omisión de alguna finca en la división de un censo comportaba, conforme el artículo 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, último párrafo, que nos encontráramos ante un censo sin pensión, dado que dicho artículo establecía que "la omisión de una finca gravada en la división total determinará que el censo que sobre ella recae se considere sin pensión mientras algún censatario no exija la rebaja proporcional de los ya divididos". Al amparo de esta alegación sostenía el apelante ante la DGDEJ, y sostiene en esta alzada, que los derechos enfitéuticos que gravaban alguna finca omitida en la división de la pensión censuaria, deberían considerarse como enfiteusis sin pensión, en cuyo caso no sería preceptiva su división conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de Ley de Censos 6/1990, cuyo supuesto de hecho eran los censos con pensión gravitantes sobre distintas fincas en propiedad vertical, lo que implicaría que en tal supuesto se vedaría la aplicación de la Disposición Transitoria, 13ª, apartado 2, de la Ley 5/2006, del Libro V del Codi Civil de Catalunya. Fundaba, y funda también en este recurso, dicha alegación en la Sentencia del TSJC de 28 de abril de 2003.

  1. En el presente asunto los censos, respecto los cuales se solicitó la fijación de un domicilio para notificaciones, y cuya pervivencia mantiene la parte apelante se refieren a las siguientes fincas: A) Censo de dominio directo de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 . B) El censo de dominio directo de la finca NUM003 . C) El censo relativo a las fincas NUM004 y NUM005 ; y D) el censo relativo a la finca NUM006 . La razón fundamental de la denegación de la inscripción de un domicilio de los censualistas fue que tanto la Registradora de la Propiedad núm. de Badalona como la Resolución de la DGDEJ de 14 de mayo de 2015 entendieron que se habían extinguido los derechos reales de censos.

SEGUNDO

Desde hace tiempo en el Derecho Civil Catalán el Legislador ha marcado la tendencia de inscripción de los censos, en que se produzcan segregaciones de las fincas. Este principio viene recogido en el artículo 565-6.1 del Codi Civil de Catalunya, cuando dispone que "els censos són essencialment divisibles. La divisió dŽuna finca gravada amb un cens, que corresponde de fer al censatari, comporta la divisió del gravamen, de manera que hi hagi tants censos como finques gravades". Este principio ya fue establecido por la Ley 31 de diciembre de 1945, de inscripción, división y redención de censos en Cataluña, que rompió el principio de indivisibilidad de los censos vigente en Cataluña, fundada en las necesidades de la sociedad y en los

inconvenientes que se derivaban de la indivisibilidad cuando muchas fincas habían sido objeto de divisiones y segregaciones considerables, lo que causaba perjuicios al principio de especialidad registral que se deriva del artículo 8 de la Ley Hipotecaria . Esa tendencia se continúa por las reformas legislativas de 1957, 1990 y de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del CCC. En concreto, la normativa jurídica objeto de análisis en este recurso fundamentalmente se circunscribe al artículo 18 de la Ley de 31 de diciembre de 1945, a los artículos 11 y 16 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, a las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de censos, y a la disposición decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro V del Codi Civil de Catalunya. La Ley 6/1990, de 16 de mayo, en su Disposición Transitoria Primera, estableció la extinción de los censos en que no se produjo la división. En concreto, la Disposición Transitoria Primera, núm. 1, de esta última Ley concedió un plazo de tres años a los censualistas para que inscribieran la división de los censos y correlativamente de las pensiones, al disponer que "transcorreguts tres anys de lŽentrada en vigor dŽaquesta Llei, tots el censos, de qualsevol clase que siguin, que afectant diverses finques no hagin estat objete de división entre aquestes resten extinguits i poden esser cancel.lats a petició del censataria, segons les disposicions de la legislació hipotecaria". Mediante esta disposición transitoria se venía a reconocer la existencia de fincas gravadas con censo, que se habían segregado, pero que ni de forma previa o simultánea se dividió el censo, razón por la que se concedía este derecho a los censualistas, que se podía hacer efectivo:

  1. por acuerdo del censualista y de todos los censatarios; o b) por otorgamiento unilateral del censualista si el censo estaba inscrito en el Registro de la Propiedad, distribuyéndose la pensión de la forma determinada legalmente (disposición transitoria primera, núm. 2). No obstante, como en la práctica, no se procedía a inscribir la división del censo de fincas que ya se habían segregado, cuando se promulgó el Libro V del CCC se fijó una cláusula de cierre de sistema, de modo que en la Disposición Transitoria 13 se reguló la extinción y cancelación de los censos anteriores a la Ley de 1990, indicando expresamente que si no se había acreditado su vigencia, conforme lo previsto en las Disposiciones transitorias primera y tercera de la referida Ley, los censos se extinguirían y podría pedirse su cancelación conforme la legislación...

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