SAP Castellón 168/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2018:41
Número de Recurso74/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Sala nº 74/2017

Juzgado de Instrucción de DIRECCION001

Sumario nº 518/2016

SENTENCIA Nº 168

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

MAGISTRADOS:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En Castellón de la Plana, cuatro de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público al causa instruida con el número de Sumario 518/2016 por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION001, y seguida por un delito de agresión sexual, contra Leonardo, con D.N.I. número NUM000, hijo de Modesta y de Virtudes, nacido en Albacete el día NUM005 de 1966, y vecino de Alicante, con domicilio en C/ DIRECCION000 n.º NUM001 - NUM002 - NUM003, privado de libertad por esta causa desde el 11 de julio de 2016.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, la acusación particular formulada por D. Jose María, padre de la menor Lucía, representados por la Procuradora Dª. Julia Domingo Hernanz y defendidos por la Letrada Dª. Gala Trilles Esteve, así como el referido acusado, representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Gualda Gómez, siendo Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Sumario 518/2016 por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION001, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, y no renunciadas, con el resultado que consta en la grabación de la sesión de juicio.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se han calificado los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos, de un delito de agresión sexual sobre menor, previsto y penado en los artículos 183.2 y 3 del Código Penal, y considerando responsable en concepto de autor el acusado, con

la circunstancia eximente completa de . alteración psíquica del art. 20.1 CP 1, solicitó su libre absolución, y la imposición, al amparo de lo dispuesto en los arts. 95, 96.2-P, 101 CP, de la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico adecuado a su patología por un plazo máximo de 15 años, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 105.2 a), 192 y 106.1 e ) y f) del CP la medida de libertad vigilada con prohibición al acusado de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Lucía, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio durante el periodo de 10 años. Leonardo indemnizará a Lucía en la cantidad de 15.000 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC .

La acusación particular solicitó la condena del acusado en los mismos términos, y alternativa y subsidiariamente, para en caso de no estimarse probada la introducción de dedos, calificó los hechos como delito básico de agresión sexual a menor de 16 años del art. 183.2 CP, interesando la absolución del acusado por la concurrencia de la eximente antedicha, y la imposición de la medida de seguridad de 10 años de internamiento en centro psiquiátrico y la medida de libertad vigilada con prohibición al acusado de aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros a la menor, su domicilio, lugar de estudios o trabajo, cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio, conforme a lo prevenido en los arts. 192 en relación con los arts. 105.2 a ), y 106.1 e ) y f) del Código Penal .

TERCERO

La defensa del acusado solicitó su libre absolución, negando que hubiese introducción de dedos.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 8 horas del día 11 de julio de 2016, la menor Lucía, nacida el NUM004 de 2006, se encontraba en el paraje natural del DIRECCION002, término municipal de DIRECCION003, en él que, con otros niños y monitores, asistía a un campamento de verano.

Lucía, y dos amigas también menores, Diana y Maribel, buscaron un lugar resguardado para realizar sus necesidades fisiológicas.

El procesado Leonardo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM005 de 1966, deambulaba por el camino de acceso a dicho paraje, y al observar la presencia de las tres menores, se detuvo, las miró fijamente y se aproximó al lugar donde se encontraban, rodeando la roca tras la que se ocultaban las menores, y aprovechando que Lucía se encontraba agachada, con el pantalón y la ropa interior bajada, la cogió por la espalda, y con ánimo de obtener satisfacción sexual, le levantó la camisa y le tocó los pechos, las nalgas y la vagina, donde introdujo dos dedos. Mientras tanto se inició un forcejeo entre ambos, en el que Lucía intentaba zafarse del acusado, sin conseguirlo, pues éste la sujetaba con fuerza, al tiempo que se bajó los pantalones, no así los calzoncillos, que quedaron a la vista, siendo su intención, según sus propias palabras la de echarse novia y mantener relaciones sexuales.

En ese momento Alejandra y Eloisa que se encontraba en las proximidades, acudieron en auxilio de las menores y tras recriminar al acusado su actuación, éste soltó a Lucía, y huyó del lugar.

El acusado padece DIRECCION006 y DIRECCION007 de largos años de evolución, y en el momento de los hechos sufría una psicopatología compatible con una descompensación psicótica con predominio de incoherencias, distorsión del pensamiento y alucinaciones auditivas, existiendo relación de causalidad entre los hechos y su descompensación psicótica, momento en el que no podía comprender la ilicitud de su actuación por tener anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas.

Por su parte la menor Lucía no sufrió lesión física alguna por estos hechos pero si muestra una sintomatología DIRECCION005, toda ella relacionada con los hechos objeto del presente proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANÁLISIS DE LA PRUEBA.

Obtenemos la anterior conclusión fáctica a la vista de la actividad probatoria practicada en el plenario con todas las garantías de oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad, y tras el estudio y reflexión racional y lógica.

  1. En primer lugar declaró el acusado, quien, refirió que en el DIRECCION002 de DIRECCION003 vio a tres niñas esconderse tras una piedra a hacer sus necesidades, se acercó, estaban bajándose las bragas, y pensó "a ver si cojo a una para echarme novia",_ creyendo que podía aceptar. Reconoció que cogió a una de la cintura, que dijo que no quería, le levantó la camisa, tocándole los pechos, y le puso la mano en la entrepierna, tocándole la vagina, pero negó que le introdujese) os dedos, añadiendo que, a su vez, él se bajó los pantalones y un poco

    los calzoncillos; la niña quería subirse el pantalón y él se lo impedía. Nos encontramos ante el mismo relato que realizó al menor, y testigos, con la sola discrepancia de la introducción de dedos en la vagina. La garantía de inmediación ya permitió percibir en el acusado merma de sus capacidades.

  2. El testimonio de la menor, Lucía, víctima de los hechos es compatible en la práctica totalidad con la anterior narración. Refirió que estaba con Diana y Maribel en el DIRECCION002 de DIRECCION003, y se pusieron detrás de una roca a hacer pis. Pasó un señor que las miraba fijamente, la cogió del brazo muy fuerte, le bajó el pantalón y le metió los dedos, le tocó los pechos fuerte, y el culo. Le sujetaba con un brazo y se bajó el pantalón, y se iba a bajar el calzoncillo, cuando pasaron unas señoras que gritaron, se asustó, la soltó y se fue corriendo. Hasta en cinco ocasiones, a preguntas de las distintas partes que le interrogaron, refirió que le metió los dedos. También ante la Guardia Civil dijo que le tocó las partes íntimas, y los médicos que la atendieron recogieron la misma manifestación.

    La víctima de un delito es un testigo con un "status" especial, y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye su naturaleza de prueba personal de tercero, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de prueba. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencia 201 de 25 de abril de 2018 ) nos dice que "Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR