AAP Barcelona 365/2018, 6 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 18 (civil)
Número de resolución365/2018

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120158242898

Recurso de apelación 1075/2017 -F

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona Procedimiento de origen:P.S. Declaración de gasto extraordinario 385/2016 Parte recurrente/Solicitante: Gracia

Procurador/a: Mª Isabel Bernal Borrego

Abogado/a: PEDRO PABLO CASTAÑO FUENTES

Parte recurrida: Florentino

Procurador/a: Lluis Garcia Martinez

Abogado/a:

AUTO Nº 365/2018

Barcelona, 6 de junio de 2018

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Myriam Sambola Cabrer

Mª José Pérez Tormo

Rollo de Apelación n.:1075/2017

Objeto del recurso: gastos universitarios (Universidad privada)

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 16 de diciembre de 2015 la Sra. Gracia presentó demanda ejecutiva en reclamación de 1.569,60 euros de diferencias por actualizaciones de pensiones de alimentos y 1.717,50 por gastos extraordinarios y pide que, con carácter previo, se señale la comparecencia del art. 776,4 LEC y se determine que los sucesivos gastos de la Universidad Blanquerna se consideren extraordinarios.

    El día de la comparecencia, el Sr. Florentino se ratificó en la oposición y dice que no son gastos extraordinarios los de una universidad privada, sin que se le comunicaran, matriculada la hija por no haber podido acceder a la universidad pública. Considera que están cubiertos con la pensión de alimentos.

    El Auto recurrido, de fecha 2 de marzo de 2017, considera que no se trata de gastos imprevisibles, ni necesarios, ni no periódicos. Además, no se ha probado que fueran comunicados al padre, ni que se pactaran, por lo que estima la oposición y entiende que no son gastos extraordinarios.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La parte recurrente sostiene que, denegado el acceso a la universidad pública, debido a la nota de corte obtenida en la selectividad, el padre nunca se ha opuesto a que la hija realizara los estudios universitarios. La parte apelada se opone y defiende la resolución.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 7 de noviembre de 2017. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2018. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. DOCTRINA DE LA SALA

    Hemos sostenido siempre que, para atender al concepto y alcance de los gastos extraordinarios, hay que estar al título ejecutivo, en este caso el convenio regulador, de modo que sólo ante la falta de previsión consideramos habitualmente como gastos extraordinarios los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean necesarios e imprevisibles en ese momento, sin que sea preciso recabar el consentimiento de la otra parte, siendo suficiente su comunicación. Su coste será sufragado por mitad (o distinta proporción) entre ambos progenitores. Tendrán el mismo tratamiento los gastos en que conste el consentimiento en la asunción del pago y los que hayan obtenido reconocimiento judicial. Los gastos médicos y de salud tendrán siempre el tratamiento de gasto extraordinario en tanto sean necesarios.

    El coste de una Universidad privada ha sido calificado por la Sala como ordinario cuando, atendido el nivel de vida de los progenitores reflejado en el título ejecutivo, puede considerarse un gasto de formación ordinario, por cuanto podía ser previsible que los estudios iban a realizarse en una Universidad privada (AAP, Civil sección 18 del 29 de noviembre de 2016 (ROJ: AAP B 4096/2016 - ECLI:ES:APB:2016:4096A). En el mismo sentido el TS en sentencia de 26 de octubre de 2011 (ROJ: STS 7070/2011 - ECLI:ES:TS:2011:7070) señala que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga nivel económico que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".

    Pero en nuestra SAP, Civil sección 18 del 06 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP B...

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