SAP Girona 244/2018, 11 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución244/2018

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1711442120158027283

Recurso de apelación 336/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 77/2015

Parte recurrente/Solicitante: Demetrio, SEGURCAIXA ADESLAS, SA

Procurador/a: Maria Lluisa Pascual Agustí, Janina Juanola Coromina

Abogado/a: Josep Capdevila Lopez, Maximiliano Manuel Pfluger Samper

Parte recurrida: TAC Y RESONANCIA MAGNETICA DE MELILLA, SL

Procurador/a: Joan Enric Pons Arau

Abogado/a: Jorge Lucarini Labarta

SENTENCIA Nº 244/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 11 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 77/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Olot (UPAD Civil 1) a fin de resolver el

recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Dña. JANINA JUANOLA COROMINA y Dña. MARIA LLUISA PASCUAL AGUSTÍ, en nombre y representación de D. Demetrio y SEGURCAIXA ADESLAS, SA, respectivamente, contra Sentencia de 29 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador

D. JOAN ENRIC PONS ARAU, en nombre y representación de TAC Y RESONANCIA MAGNETICA DE MELILLA, SL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Demetrio, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/05/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda inicial de los autos de procedimiento ordinario de que trae causa este recurso de apelación, se ejercita acción sobre responsabilidad civil médica para resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el actor a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por los facultativos y cuadros asistenciales puestos a disposición del accionante por la Compañía Aseguradora demandada, con motivo de la caída sufrida mientras practicaba ejercicios como soldado profesional de la Fuerza Armadas, que tenía derecho a asistencia médico-sanitaria a través de la Compañía de Seguros demandada SEGURCAIXA ADESLAS, en virtud del concierto suscrito entre el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la referida aseguradora para la asistencia de los beneficiarios de ISFAS, condición que cumplía el demandante.

La aseguradora demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas por una serie de razones; e igualmente compareció, al haberse admitido su intervención mediante Auto de 29 de julio de 2016, la entidad TAC Y RESONANCIA MAGNÉTICA DE MELILLA, que según dicha resolución será considerada como parte demandada a todos los efectos conforme al art. 13.3 de la LEC, la cual formuló las alegaciones pertinentes en oposición a la demanda, negando, como la aseguradora demandada, la existencia de negligencia en los agentes que intervinieron en el proceso asistencial, así como la relación de causalidad entre la supuesta negligencia denunciada y los daños por los que se reclama.

La sentencia de primera instancia, tras reconocer la legitimación pasiva de la aseguradora demandada, en tanto garante del servicio prestado al paciente asegurado a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa contractual o extracontractual y rechazar la prescripción alegada, analiza la prueba obrante y en particular las periciales practicadas, para concluir afirmando que los médicos actuaron de forma correcta y de acuerdo con la "lex artis"; y que el eventual retraso era normal en una fractura de escafoides, sin que por él se hubiera ocasionado perjuicio alguno.

Por ello desestima la demanda.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS .

Puesto que ambas partes, demandante y demandada, han formulado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, entra este tribunal a analizar en primer lugar el recurso de la esta demandada por cuanto de resultar favorable la decisión sobre la prescripción de la acción que opuso y que ahora reitera en este trámite, ello haría innecesario entrar en el análisis de la otra apelación, por extinción de los derechos y las pretensiones para hacerlos valer, derivada de la falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la Ley.

La sentencia de primera instancia analiza la prescripción alegada en la contestación a la demanda y sitúa el "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo en el día 20 de diciembre de 2012, por ser el de la fecha del alta emitido por el Médico especialista en traumatología que intervino al demandante, indicando en su informe de 27/03/2013, que se le da de alta con molestias residuales, por consolidación de las lesiones en fecha 20/12/2012. Esto es lo que entiende este tribunal del contenido del documento obrante al folio 63 de los autos, de difícil lectura,coincidiendo con el criterio del órgano "a quo" al respecto.

Luego aun admitiendo que estuviéramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, cosa que contradice los argumentos de la sentencia apelada, pues siendo el demandante beneficiario de ISFAS, que tenía concertada con la demandada SEGURCAIXA ADESLAS la prestación de los servicios médicos

de sus afiliados, dicha aseguradora tendría las mismas obligaciones para con el actor que tendría con la propia contratante, de modo que la posición de la Compañía no era la de mero intermediario, sino la de garante del servicio a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la responsabilidad contractual o extracontractual.

Si bien la jurisprudencia ha sido vacilante al interpretar la responsabilidad de las aseguradoras como contractual o extracontractual, atendiendo a lo que dispone el art. 105 de la Ley de Contrato de Seguro al regular los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria, "Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan."

De dicho precepto ello se extrae que una misma indemnización que corresponde al asegurado perjudicado como consecuencia de una mala praxis médico sanitaria, puede ser objeto de una doble cobertura: la de la aseguradorade la asistencia sanitaria, por su responsabilidad contractual, y la de la aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual del médico, del hospital o, en general, del servidor sanitario (ambulancia, enfermera, comadrona, etc).

Por eso dice la STS 1210/2008, de 19 de diciembre, que el asegurado pudo optar por ejercitar acción por responsabilidad contractual de la compañía aseguradora con la que contrató la asistencia sanitaria ..., o por la acción de responsabilidad extracontractual derivada de la conducta negligente de los profesionales sanitarios que la atendieron.

En análogos términos, la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid 499/2013 de 22 de noviembre, declara que: "Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual ".

Por eso, cuando la función del asegurador es la de asumir la prestación del servicio y garantizar la idoneidad de los medios personales y materiales, la responsabilidad en la que incurre en caso de incorrección del servicio prestado es contractual con aplicación del plazo prescriptivo de dos años si se trata de seguro de daños y de 5 años si se trata de seguro de personas, art. 23 LCS ."

Pero toda la doctrina expuesta tiene escasa trascendencia en el caso que nos ocupa, porque bien se trate de responsabilidad contractual o extracontractual, (en virtud de la teoría de la unidad de culpa civil, se pueden proporcionar los hechos al Juzgador para que este aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, siempre a favor de la víctima y a fin de lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible, ( STS de 29/10/2009, con cita de otras muchas), no puede hacerse abstracción en el caso examinado que aun en el supuesto de que se considerase que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C ., tampoco habría transcurrido el plazo de un año desde el día que el perjudicado pudo ejercitar la acción de responsabilidad,(fecha del alta por consolidación de las lesiones 20/12/2012), y la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción de 19/12/2013.

Posteriormente, la entidad aseguradora remitió escrito denegatorio de la reclamación extrajudicial fechado a 5...

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