SAP Valencia 482/2018, 28 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución482/2018

ROLLO NÚM. 000022/2018

J

SENTENCIA NÚM.: 482/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR URBINO MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000022/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000137/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ACEITES DEL SUR COOSUR SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña EMILIO SANZ OSSET, y de otra, como apelados a LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA LUCENA HERRAEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ACEITES DEL SUR COOSUR SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 1-9-17, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Sanz Osset en la representacion que ostenta de la entidad ACEITES DEL SUR COOSUR S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada LA ESPANOLA ALIMENTARIA ALCOYANA S.A. de las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a la declaracion de caducidad pretendida, todo ello con imposicion de las costas procesales causadas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ACEITES DEL SUR COOSUR SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2017, que desestimaba la demanda interpuesta por la entidad mercantil ACEITES DEL SUR COOSUR SA contra la entidad

LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA SA, no habiendo lugar a la declaración de caducidad pretendida, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

En el petitum de la demanda se interesaba la caducidad de 39 marcas, de la más variada tipología artística, según expone la parte actora, referidas a distintos productos y servicios, y no a una sola marca, como parece expresar la sentencia recurrida, sin que en la misma se hayan explicado, en forma suficiente, las razones fácticas y jurídicas que determinan uso real y efectivo respecto de todas esas marcas, respecto de tales productos y servicios.

La sentencia recurrida argumenta, en primer lugar, en cuanto a la falta de legitimación ad causam que esgrime la demandada, que conforme el artículo 59 LM viene a resolver en sentido negativo, por ser titular la demandada de distintas marcas que, en cuanto vigentes y tituladas por la actora, impiden la incorporación del denominativo "La Española" en las clases para las que la demandada tiene registro actual, y que el nomenclátor ha de desplegar una virtualidad orientadora del ramo o sector de actividad, de producto o servicio al que se destina, y no radicalmente estática.

Y, en cuanto al fondo, tras referirse a las líneas jurisprudenciales generales aplicables a la caducidad dela marca, considera que se ha acreditado un notable uso y facturación de la demandada durante el período 2012-2016, de todos sus productos, en toda la geografía nacional y en sus diversos formatos, por lo que la cuestión se centraría en la relevancia que deba conferirse a tal actuación empresarial, confrontada con la acción ejercitada y la posición procesal de cada parte, resultando que el signo se ha utilizado en distintas y efectivas operaciones, y que es esencial que los signos identifiquen el origen y procedencia sin dar lugar a confusión o asociación, por lo que siendo renombrada y notoria la evolución de los títulos marcarios de la demandada, y con independencia que en unos ámbitos de actividad tengan mayor éxito que en otros, o se esté intentando entrar en un ámbito aún abordado, concluye que no se dan los presupuestos necesarios para el éxito de la acción entablada.

La parte actora planteó recurso de apelación que, en síntesis, viene a fundamentarse en los siguientes aspectos:

  1. - Errores materiales graves que, en su opinión, contiene la sentencia:

    1. Se refiere a la "marca" en singular, pese a que los afectados son 39 signos marcarios.

    2. Incongruencia omisiva

    3. Valoración arbitraria o relativista de la prueba. Falta de motivación.

    4. Error conceptual confundiendo categorías como el renombre de la marca como escudo de protección y el "efecto cierre", porque no resucita marcas que adolecen de caducidad por no uso efectivo y real. El carácter de renombrada de alguna marca LA ESPAÑOLA para aceitunas, no afecta a caducidad por falta de uso del resto de las marcas, ni para el resto de productos y servicios cuya caducidad se interesa.

    5. La evolución histórica de la marca para adaptarla al gusto y nueva estética no afecta a todas las marcas por igual, no se analizan en forma individualizada y solo hay dos marcas " LA ESPAÑOLA" denominativas cuya caducidad se insta: las 1032872 y la 1630991 la primera para "vinos espirituosos y licores" y la segunda para "vestidos, botas, zapatos, zapatillas, así como bragas y pañales" ya que el resto o no incluyen ese elemento denominativo o son mixtas, registradas de determinada forma que ha n de ser usada de ese mismo modo que ha de analizarse.

    6. La sentencia yerra en cuanto le basta la existencia de página web www.laespanola.com deducir el uso real y efectivo de todas las marcas cuya caducidad se interesa, limitando erróneamente los hechos objeto de debate.

  2. - Incongruencia omisiva.- La sentencia no analiza, y, al contrario, rehúye, el análisis de las cuestiones litigiosas determinando una clara falta de motivación. En algunos casos, la marca no se está usando en absoluto, en otros casos, el uso es insuficiente o ineficaz por el volumen de ventas expresado o se hace para productos para los que no se ha instado la caducidad. Y reitera que, salvo lo indicado en el apartado e) precedente, se hace un uso divergente en muchos casos, y la sentencia no distingue entre los usos divergentes "admisibles" y otros que no lo son. Se basa en una argumentación genérica que no aborda los problemas concurrentes, por lo que,

  3. - Subsidiariamente, alega la falta de motivación de la sentencia, tanto en la falta de razonamientos suficientes y claros que determinen el enlace preciso de los hechos con el fallo, cuanto en relación con la libre valoración de prueba documental: el recurrente considera que no hay sana crítica si no se valora "para" el supuesto concreto, y no se ha valorado en ningún caso la prueba documental aportada, ni se ha indicado qué se ha tenido en consideración, pese a que la parte apelante impugnó la mayoría de documentos aportados. No

    se aclara en la sentenciapor qué se considera probado el uso para tal producto - vinagre - mediante marcas que no corresponden con las registradas para el mismo; en cuanto a la marca PICARDÍAS, no se demanda la caducidad -para aceitunas- sino de las marcas que expresa (2377625, 2377626, 2377627). En cuanto a TAPAS LA ESPAÑOLA no se demanda la caducidad de la MUE 11341401 sino la de la marca 2961230.

    Además tampoco se detallan las magnitudes de uso tenidas en cuenta, ni los usos justificados del sector, ni la "estrategia de conservación" de signos con efectos puramente defensivos.

  4. - INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 55.1 LM :

    - Se reducen las 39 marcas a una sola, pese a que abarca 500 productos, y presenta una acusada heterogeneidad o diversidad estética que exige tratamiento diferenciado, y no desde una perspectiva reduccionista.

    - Evolución histórica del signo LA ESPAÑOLA.- No se valora el uso divergente de la Marca registrada.

    Considera que esa adaptación no puede alterar elementos significativos, no debe entrar en manifiesta colisión con otro asiento registral produciendo en el consumidor riesgo de confusión o asociación, no debe aprovecharse el carácter distintivo o la notoriedad de una marca anterior o ser perjudicial para la misma . Alega que en las tapas fiesta, vinagre y otros productos de la demandada se rebasan esos límites porque se acercan a las marcas renombradas de la demandante para aceites MUE 5773957 Y MUE 5774013. Se refiere a distintos supuestos de uso de la marca en forma distinta a la que está registrada, y al uso, en concreto, que se efectúa en cuanto al vinagre, ya que se combinan una marca y un dibujo industrial registrados en la Unión Europea para aproximarse a las marcas de la actora. No hay uso real y efectivo durante el período indicado de la marca 14032403, figurativa la ESPAÑOLA. Detalla seguidamente que las marcas que protegen aceitunas difieren de las empleadas, salvo en cuanto PICARDIAS LA ESPAÑOLA, con adiciones y omisiones que las alteran; así como para "Ensaladillas, platos de pescado, servicios de venta". En cuanto a GAZPACHOS, porque se usa la marca de la unión no cuestionada 10420255, mixta, para clases 29-30-31 y tiene también registrado como dibujo una combinación de lunares rojos-negros que igualmente utiliza. Los signos han de ser GLOBALMENTE EQUIVALENTES, lo que, en este caso, no se aprecia.

    - La pretendida notoriedad de la demandada. Se confunde la marca renombrada y la caducidad en la sentencia. Aunque se admitiera el renombre de LA ESPAÑOLA para aceitunas, sujeta a una determinada representación logotípica, ello no afecta a la caducidad por falta de uso del resto de productos y servicios y de marca que no corresponden a la representación logotípica de la...

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