SAP Barcelona 346/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:6141
Número de Recurso306/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148183441

Recurso de apelación 306/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 819/2014

Parte recurrente/Solicitante: Vanesa

Procurador/a: Monica Jordana Diaz

Abogado/a: Alexandre Girbau Coll

Parte recurrida: ATHLON CAR LEASE SPAIN S.A., SANTA LUCIA SA., CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS

Procurador/a: Ana Mª Boldu Mayor, Carles Badia Martinez

Abogado/a: Josep Clusella I Fabrés, Felipe Cabredo Magriñá

SENTENCIA Nº 346/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 20 de Junio de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 819/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona por demanda de ATHLON CAR LEASE SPAIN, S.A., representada por la Procuradora sra. Boldú y asistida por el Letrado sr. Clusella, contra DOÑA Vanesa, representada por la Procuradora sra. Jordana y defendida por el Abogado sr. Girbau, SANTA LUCÍA, S.A., representada por el Procurador sr. Badía y asistida por el Letrado sr. Cabredo, y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por DOÑA Vanesa e impugnación formulada por SANTA LUCÍA,

S.A. contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 5 de noviembre de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 819/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 5 de noviembre de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"1º) Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Anna Boldu Mayor, en nombre y representación de ATHLON CAR LEASE SPAIN, S.A. contra DOÑA Vanesa y SANTA LUCÍA, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (29.118,21 €), más los intereses legales correspondientes y que para la aseguradora son los del artículo 20 de la LCS, y a abonar las costas procesales causadas.

  1. ) Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Anna Boldu Mayor, en nombre y representación de ATHLON CAR LEASE SPAIN, S.A. contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando a la actora a abonar las costas procesales causadas a este demandado."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha Sentencia DOÑA Vanesa interpuso recurso de apelación al que se opuso ATHLON CAR LEASE SPAIN, S.A y al que se adhirió SANTA LUCÍA, S.A. quien al tiempo impugnó la resolución en aquello que le perjudicaba. Tramitada la impugnación, los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad y comparecieron todos ellos en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 6 de junio de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de 5 de noviembre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Barcelona adopta las siguientes decisiones en relación a las acciones, aquiliana y directas, ejercitadas por la dueña del vehículo matrícula U-....-DVD siniestrado en fecha 10 de octubre de 2.010 por el derrumbe del muro de contención de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 de Abrera (Barcelona): 1º.- estima en forma íntegra las dirigidas contra la sra. Vanesa, en base a la responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1.910 CCivil para el "cabeza de familia que habita una casa", y contra SANTA LUCÍA, S.A. aseguradora de la responsabilidad civil de la anterior (art. 76 LCSeg.) y 2º.- absuelve al Consorcio de Compensación de Seguros con imposición de costas a la actora.

Frente a dicha resolución se alzan las das interpeladas que resultaron condenadas: 1º.- la sra. Vanesa por la vía del art. 458 LECivil para denunciar la infracción de los arts. 217 y 218.1 LECivil, relativos a la distribución de la carga de la prueba y a la congruencia respectivamente, así como del art. 1.910 CCivil por el que se le impone el pago de la indemnización demandada y 2.- SANTA LUCÍA, S.A. por la del art. 461.1 LECivil para combatir su condena pues de ser estimada la apelación de la codemandada sería inaplicable frente a ella el art. 76 LCSeg.

Por razones de orden procesal se impone abordar en primer lugar la admisibilidad de la impugnación y a continuación examinar el recurso de apelación y, en su caso, el efecto expansivo que su eventual estimación pudiera tener para la impugnante.

Segundo

ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR SANTA LUCÍA, S.A. CONTRA LA SENTENCIA DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2.015 .

El artículo 1º LECivil proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( SsTC 202/88 y 49/89 ). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento obliga al tribunal de apelación a examinar de manera preliminar si concurrían los requisitos procesales ineludibles para la admisibilidad de la impugnación articulada por SANTA LUCÍA, S.A. sin necesidad de que mediara denuncia de parte y sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06 ).

Sentado lo anterior debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 28 de marzo de

2.011 que "Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de acceso al recurso, este Tribunal ha venido manteniendo, en especial, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior el principio hermenéutico "pro actione" opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos."

Partiendo pues de la base de que el art. 24.1 C.E . no ampara la existencia de un derecho absoluto e indiscriminado a disponer, en el orden civil, de una segunda instancia jurisdiccional -dependerá de lo que el legislador procesal haya establecido ( SsTC 253/07 y 71/02 )- veamos cuál es el ámbito de la impugnación regulada en el art. 461 LECivil y de la que se sirvió SANTA LUCÍA, S.A. para combatir la condena impuesta en la Sentencia de primer grado (FJ 4º).

De una lectura somera de los apartados 1º y 2º de dicho precepto pudiera pensarse que la facultad impugnatoria concedida a quien inicialmente no hubiere recurrido es omnímoda, alcanzando a todos los pronunciamientos de la resolución de primer grado que le resulten desfavorables. Ahora bien, a nuestro juicio no es este el sentido de la institución que analizamos que en ningún caso confiere un nuevo plazo para apelar la Sentencia a quien se conformó con ella, contraviniendo el principio de preclusión ( SAP de Barcelona, Sec. 16ª, de 14/12/07 ).

El apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley 1/00 señala que "prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al...

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