SAP León 259/2018, 21 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución259/2018
EmisorAudiencia Provincial de León, seccion 1 (civil)
Fecha21 Junio 2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00259/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2016 0005568

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000661 /2016

Recurrente: Rosendo, Rosendo, Rosendo

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA, SUSANA BELINCHON GARCIA,

Abogado: LUIS SANTIAGO ROBLES ALBA,,

Recurrido: Santiaga, Carmen, Mariola, Adoracion, Flor, Flor, Mariola, Santiaga, Adoracion, Flor, Mariola, Flor, Santiaga, Adoracion, Carmen

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO,, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ,,,,, JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ,,, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: JESÚS ALONSO GARCÍA,,,, SOFIA MARTINEZ MAJO,,,,,,,,,,

SENTE NCIA Nº 259/18

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

D. Manuel García Prada. - Magistrado

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

En León, a 21 de junio de 2018.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 235/2018, en el que han sido partes D. Rosendo, representado por la procuradora D. ª Susana Belinchón García bajo la dirección del letrado D. Luis-Santiago Robles Alba, como APELANTE, D. ª Santiaga,

D. ª Carmen y D. ª Adoracion, representadas por el procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano bajo la dirección del letrado D. Jesús Alonso García, D.ª Flor, representada por el procurador D. Javier Suárez- Quiñones Fernández bajo la dirección de la letrada D. ª Sofía Martínez Majo, y D. ª Mariola, en situación de rebeldía procesal, como APELADAS . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - En los autos nº 661/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«1.- Que debo declarar que los fondos de inversión de que era titular la causante Carina no forman parte del legado atribuido a Rosendo en concepto de "metálico".

2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales

.

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Rosendo . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las apeladas personadas, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes intervinientes en primera instancia en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 10 de mayo de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto la inclusión de las participaciones de la causante en dos fondos de inversión, como objeto del legado otorgado en el testamento de la causante.

En el testamento otorgado por la causante se otorga un legado:

Lega a su sobrino Don Rosendo, todo el metálico existente a su fallecimiento

.

La sentencia recurrida delimita el objeto del legado por referencia a todo el dinero disponible a favor de la testadora al momento de su fallecimiento.

En el recurso de apelación se insiste en considerar que el legado abarca las participaciones en los fondos de inversión, identificándolas con el concepto "metálico" contenido en el legado.

SEGUN DO . - Sobre la interpretación de los legados.

Los legados son actos de disposición testamentaria por las que el testador deja bienes o derechos singulares a una o varias personas. Al ser actos de disposición sobre bienes o derechos en concreta, deben ser interpretados restrictivamente, frente a los actos de institución de heredero que abarca la generalidad. Así lo ha entendido la Jurisprudencia, que se cita en la sentencia 89/2009, de 24 de febrero, de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia :

«Es preciso puntualizar primeramente que como pone de manifiesto la STS de 29 de abril de 2008 con remisión a las de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006, en relación la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto ( SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de 1998, 23 de febrero de 2002, entre otras).

Recuerda asimismo dicha reciente Sentencia, la consolidada doctrina del Alto Tribunal, conforme a la cual el contenido de los legados ha de ser siempre objeto de interpretación restrictiva (en idéntico sentido SSTS de 7 de julio de 1992, 16 de abril de 1947 )

.

Por lo tanto, aunque para interpretar el testamento deba primar el criterio de la voluntad del testador, la delimitación del legado debe de ser restrictiva. Aquella debe ser considerada como referente, pero bajo un estricto criterio de rigor restrictivo.

TERCE RO . - El legado de "metálico".

Es obvio que se refiere a cualquier suma de dinero existente al fallecimiento de la causante, pero el apelante considera que debe abarcar, igualmente, las participaciones en el fondo de inversión.

La posición del apelante no se corresponde con una interpretación literal de la disposición testamentaria, ya que el concepto de metálico mantiene una indisoluble vinculación con el dinero como instrumento de pago. Así, en el artículo 829, 841, 842, 844, 1048, 1651 y 1658 del Código Civil . Por lo tanto, no solo a partir de una acepción gramatical, sino también a partir de una acepción jurídica, el concepto metálico se identifica con el dinero como instrumento de pago. (No se paga con fondos de inversión o con títulos, sino con el dinero que se obtiene con su realización).

Este tribunal comparte plenamente los fundamentos de la sentencia recurrida, por lo que no tiene sentido entrar en amplias disertaciones acerca de qué se ha de entender por "metálico", porque, como se indicado, se ha de identificar con el dinero.

La causante era titular de depósitos de dinero y también de participaciones en dos fondos de inversión. No era titular del dinero invertido en los fondos de inversión, sino de las participaciones adquiridas con el dinero pagado.

Las participaciones en fondos de inversión son valores negociables: art. 2.1, f/ del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, artículo 7 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva . Y están sujetos a la normativa del mercado de...

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