AAP Pontevedra 54/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2018:445A
Número de Recurso994/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

- AUTO: 54/2018

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165

Equipo/usuario: RD

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0008510

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000994 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001323 /2017 RECURRENTE: Felicisima

Procurador/a: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA

Abogado/a: ROCIO GIL ROBLES

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Mercedes, Nicanor

Procurador/a:,,

Abogado/a:,,

AUTO Nº 54/2018 ==========================================================

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª.VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados

Dª.MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

D.JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

========================================================== En VIGO, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO auto de fecha 19/06/2017 por el que se acuerda que no ha lugar a admitir a trámite la querella habida cuenta de que la querellante es la madre de los querellados y se presenta la querella por un delito de estafa procesal.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Felicisima, recurso de reforma y subsidiario de apelación, el recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 20/09/2017, habiéndose admitido el recurso subsidiario de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales con emplazamiento de las partes.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se desvirtúan en el recurso las razones expuestas por la Juzgadora a quo para inadmitir la querella, razones a las que poco más podemos añadir.

Hemos de partir que la querella se interpone por la querellante, contra sus dos hijos Nicanor y Mercedes

, por un delito de estafa procesal; siendo ello así, hemos de acudir a lo dispuesto en el art. 103.2 de la L.E. Cri. según el que: "Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí: Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por la afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros ".

Al respecto y como recoge la A. Prov de Madrid en sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 parafraseando a su vez la sentencia de la Sec. 1ª, de la APM de Sevilla -S 460/2004, de 28-10, " .......Es controvertida la

interpretación de la expresión "contra las personas de los otros" pues la más que centenaria redacción del precepto (tan sólo modificado por Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio EDL 1999/61778, para añadir "y el delito de bigamia") debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas - artículo 3 del Código Civil EDL 1889/1 - y desde la perspectiva constitucional, concluyéndose que no puede aceptarse una restricción, que sería desmesurada, tan sólo a los llamados delitos contra la vida o la...

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