SAP Málaga 211/2018, 28 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución211/2018

S E N T E N C I A Nº 211/18

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA Mª ISABEL GOMEZ BERMUDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 952/2016

JUICIO Nº 78/2013

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. .

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos CLUB EXCLUSIVO DE NEGOCIOS Y TRANSACCIONES SOCIEDAD LIMITADA que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador JULIO CABELLOS MENENDEZ y defendidos por el letrado D. DAVID MACIAS GONZALEZ. Son partes recurridas D. Fernando, y Santiaga, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª PATRICIA SALAZAR ALONSO defendidos por el letrado D IGNACIO ESBEC HERNANDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/03/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Fernando y Dña Santiaga, representados por la Procuradora Dña. Patricia Salazar Alonso, contra la Sociedad Club Exclusivo de Negocios y Transacciones Sociedad Limitada representada por el procurador D. Julio Cabellos Menéndez, y en consecuencia, condeno a la demandada a retirar los tubos y conducciones que atraviesan el forjado desde el local de su propiedad hasta la planta de cubierta, reponiéndolo a su estado originario, sin daño o alteración alguna de los elementos comunes, a la retirada de todos los tubos y conductos hasta la cubierta asi como todos los elementos de aire acondicionado que ocupan la misma y que se detallan ene l informe pericial acompañado con la demanda, así como aquellas obras que estime necesarias para que quede en su estado originario."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19/02/18 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La parte actora del presente proceso, don Fernando y doña Santiaga, en su condición de propietarios de la vivienda ático N del edificio sito en AVENIDA000 nº NUM000, de Estepona, constituido en régimen de propiedad horizontal, ejercita una acción de carácter personal, en su propio nombre y derecho y en interés de la comunidad de propietarios del mencionado edificio, dirigida frente a la demandada sociedad mercantil CLUB EXCLUSIVO DE NEGOCIOS Y TRANSACCIONES, S.L., propietaria del local ubicado en el bajo comercial del citado edificio, en solicitud de que se condene a la demandada demandados a la retirada de los tubos y conducciones que atraviesan el forjado del local de su propiedad hasta la planta de cubierta, reponiéndolo a su estado originario, sin daño o alteración alguna de los elementos comunes, a la retirada de los tubos y conductos que ocupan los patios hasta la cubierta así como todos los elementos de aire acondicionado que ocupan la misma y que se detallan e identifican en el informe pericial que se acompaña con la demanda, así como aquellas obras que se timen necesarias para que quede en su estado originario, condenándole igualmente al pago de las costas del juicio. La pretensión, fundada en los artículos 7, 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) y en el artículo 396 del Código Civil (CC ), se sustenta en que las mencionadas instalaciones contravienen las normas de la LPH, pues suponen una alteración de elementos comunes sin el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, así como ocasiona molestias al demandante, con grave demérito de su vivienda.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ad causam, así como en la apreciación de la realidad de importantes alteraciones de elementos comunes, tales como cubierta y patios, llevadas a cabo por la mercantil demandada sin contar con el consentimiento unánime de la comunidad de propietarios a la que pertenece el local de su propiedad, con infracción de las normas que rigen la propiedad horizontal. En la sentencia se examina la invocación por la demandada de la Jurisprudencia sobre la realización de obras que afectan a elementos comunes cuando se trata de locales que adaptan sus instalaciones para una primera actividad, hipótesis en que se adopta un criterio flexible respecto de las mayorías exigibles, concluyéndose con la no aplicación de la referida jurisprudencia al presente caso. Reiterándose, en definitiva, la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS núm. 867/2011, de 17 de noviembre, en el sentido de exigir el consentimiento unánime de la comunidad para la realización de obras que comporten menoscabo o alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior o perjudica los derechos de otros propietarios, si que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los restantes propietarios o intereses comunitarios o la alteración de la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exterior.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación, a través del cual se impugnan el fallo y todos los fundamentos jurídicos de la sentencia, con base en diversos motivos, que son resueltos separadamente a continuación.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Indefensión: Nulidad de la sentencia de instancia por incurrir en incongruencia omisiva sobre cuestiones debidamente introducidas en el debate.

Al amparo de este motivo se realizan por la parte alegaciones en las que subyace la denuncia de dos distintos defectos imputados a la sentencia apelada, cuales son la incongruencia omisiva y la falta de motivación. Ello presidido de una anunciada nulidad de la sentencia, sustentada en la existencia de los mencionados defectos causantes de indefensión, que no es correspondida con una correlativa solicitud en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, que se limita a pedir la revocación de la sentencia apelada.

  1. - Incongruencia omisiva.

    Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia

    que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

    La parte apelante justifica la denunciada incongruencia omisiva de la sentencia en la ausencia de pronunciamiento de la misma sobre determinadas cuestiones, que no pretensiones, suscitadas en su escrito de contestación a la demanda. De entre las cuestiones que se dicen silenciadas en la sentencia de primera instancia, algunas sí han sido examinadas y resueltas, siendo así que, en su práctica totalidad constituyen el objeto de los prolijos motivos en que se articula el recurso de apelación. Por lo que, desprovista la denunciada incongruencia omisiva de cualquier repercusión sobre la validez de la sentencia, por lo ya expuesto, sus consecuencias se limitarán a la obligada subsanación de dicha incongruencia omisiva por parte de la Sala, resolviendo aquellas cuestiones que, oportunamente suscitadas por la parte demandada, no han sido resueltas en la sentencia de primera instancia. Lo que se llevará a cabo al resolverse sobre los motivos del recurso de apelación en los que se reiteran aquellas cuestiones.

  2. - Falta de motivación.

    Se alega la falta de motivación de la sentencia, sin que al propio tiempo se solicite la declaración de su nulidad, por dicho motivo, lo que priva a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR