SAP Vizcaya 105/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2018:961
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución105/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/002650

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0002650

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 308/2017 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 276/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Cipriano, Delfina, Elisabeth y Elvira

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE ARZUA AZURMENDI, JOSE ARZUA AZURMENDI, JOSE ARZUA AZURMENDI y JOSE ARZUA AZURMENDI

Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU, GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU, GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU y GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU

Recurrido/a / Errekurritua: GESTION URBIDE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

Abogado/a/ Abokatua: ANGEL PAGAZAURTUNDUA URIARTE

S E N T E N C I A Nº 105/2018

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE

DOÑA MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADAS

DOÑA LEONOR CUENCA GARCIA

DOÑA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 276 de 2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Barakaldo y del que son partes como demandante, GESTION URBIDE S.L representada por el Procurador Don Jose Felix Basterrechea Aldana y dirigida por el Letrado Don Angel Pagazaurtundua Uriarte y como demandados, DON Cipriano, DOÑA Delfina, DOÑA Elisabeth y DOÑA Elvira, representados por el Procurador Don Jose Arzua Arzurmendi y dirigidos por el Letrado Don Guillermo Ibarrondo Elizazu, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 10 de abril de 2017, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por Jose Felix Basterreechea en nombre y representación de Gestión Urbide S.L y se declara

El derecho de la parte actora a la adquisición del suelo ajeno ocupado por la edificación en su parcela NUM001 producida en la superficie de 37, 35 metros cuadrados de la parcela NUM000 del polígono DIRECCION000 en Santurtzi, previo pago del valor de dicha superficie fijado en 5.056, 08 más los daños y perjuicios fijados en 4.115 euros a la parte demandada.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Cipriano, Doña Elvira, Doña Elisabeth y Doña Delfina y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos de preferente resolución, siendo la duración del soporte audiovisual del juicio de 4 horas, 50 minutos y 59 segundos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Elvira, Dª Elisabeth, Dª Delfina y D. Cipriano, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma en el sentido de que se desestime la demanda y se estime la demanda reconvencional, aduciendo en apoyo de sus pretensiones, en síntesis, que la sentencia apelada ha valorado indebidamente las pruebas practicadas, e incurrido en infracción legal y jurisprudencial, aduciendo en primer lugar, que la sentencia apelada incurre en incongruencia porque la actora nunca solicitó que el valor del suelo invadido y la indemnización de daños y perjuicios se fijara en sentencia sino en ejecución de sentencia y en segundo lugar, la invasión del terreno colindante no la provoca el edificio sino la rampa de acceso a la planta bajo rasante realizada en el exterior, fuera del edificio, rampa que sirve de acceso a la parte inferior de la parcela NUM001 de la actora, siendo un hecho no controvertido, admitido por la sentencia, que la fachada del edificio no cumple la distancia a la linde urbanísticamente exigible, siendo las normas del Planeamiento Urbanístico de obligado acatamiento para las Administraciones Públicas y para los particulares, y si no existe extralimitación de la edificación como reconoce la sentencia apelada, no procede la estimación de la acción, la sentencia incurre en contradiciones al afirmar por un lado que la rampa no forma parte del edificio primero, para luego afirmar que sí forma parte de la edificación como un todo, pretendiendose por la parte actora con esta acción de accesión invertida resolver un problema urbanístico de distancia de la edificación a la linde; en tercer lugar, concurre mala fe en la actuación de la actora, a la vez que se aprecia un claro beneficio para el Promotor, resultando la valoración de la Juzgadora de instancia absurda, irracional e inverosímil, pues el problema no radica ni en el Proyecto ni en la licencia, sino en el hecho de que durante su ejecución se ha invadido la propiedad de la demandada, las parcelas de autos, situadas dentro del Polígono Industrial de " DIRECCION000 " que fue objeto de reparcelación urbanística, tramitada y aprobada el 21 de marzo de 1997 (BOB de 16 de mayo de 1997), estaban perfectamente definidas y delimitadas y en consecuencia, no resultaba necesario deslindar lo previamente delimitado, no obstante lo cual se practicó un acta de deslinde entre particulares, con la asistencia del Arquitecto Municipal como garante, así como la correspondiente Acta de Raplanteo sobre el terreno, con carácter previo al inicio de las obras, siendo grabada el acta de deslinde y replanteo por el Arquitecto Sr. Benito, sin conocimiento de los restantes comparecientes y así lo corroboró D. Ángel Jesús, Arquitecto Municipal de Santurtzi (documento nº 13 de la contestación

a la reconvención) y en dicho acto de deslinde y replanteo, cuando el Sr. Cipriano y el Arquitecto Municipal abandonaron las parcelas NUM001 y NUM000 el Arquitecto Sr. Benito, de la Promotora, manifestó que el deslinde y replanteo no se iba a respetar, por lo que no existe buena fe por ninguna parte, el anuncio de no cumplir el deslinde y el replanteo era claro porque el edificio proyectado no cabía materialmente en la parcela NUM001 ; y cuando se terminó la cimentación el Sr. Cipriano comprobó su finca y constató la invasión, que fue denunciada ante el Ayuntamiento, que paralizó las obras y luego condicionó su reanudación al derribo de lo ejecutado fuera del replanteo, mediante Resolución de 4 de junio de 2014 (documento 8 de la contestación, folio 262 de los autos), y después del replanteo efectuado sobre el terreno, con los hitos colocados de conformidad entre los interesados, durante la ejecución de la obra, se desplazó tal delimitación previamente establecida de acuerdo con las determinaciones del plano que se había adjuntado al acta, pero nada de esto se dice en la sentencia apelada; y sí ya resulta patente la mala fe en el actor al inicio de las obras, con mayor razón se aprecia después de que el Ayuntamiento autorizase la reanudación de las obras, después de la suspensión como consecuencia de la invasión en las fincas colindantes, no siendo cierto que a la fecha de la paralización estuvieran construidos los pilares y muros de la edificación como dice la sentencia, sino que cuando la demandada comprobó la invasión de su parcela tan sólo estaba hecha la cimentación (foto del folio 243 de los autos) y el muro de contención de tierras, y así lo corroboró al Arquitecto Municipal tras ratificar su declaración y las fotos de la actora obrantes a los folios 544 y 545 de los autos y el informe del Sr. Luis Angel

, la cuestión relativa al vial no se suscitó después de la paralización de las obras, sino antes de que se iniciaran las obras y...

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