SAP Vizcaya 222/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2018:794
Número de Recurso806/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/019521

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0019521

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 806/2017 - L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 747/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ángela y Olegario

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA y ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

Recurrido/a / Errekurritua: CAIXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE

Abogado/a/ Abokatua: RAIMON TAGLIAVINI

S E N T E N C I A Nº 222/2018

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 747/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao, a instancia de D.ª Ángela y D. Olegario, apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendidos por la Letrada Sra. ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA contra CAIXABANK S.A., apelada - demandada, representada por el

Procurador Sr. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y defendida por el Letrada D. RAIMON TAGLIAVINI ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María José González Cobreros, en nombre y representación de D. Olegario y de Doña Ángela, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, CAIXABANK S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Javier Ortega Azpitarte, de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 806/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Setiembre de 2001, los demandantes suscribieron con CAIXA BANK un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 78.131,57 euros y plazo de treinta años, siendo el tipo de interés inicial del 5 % durante los primeros doce meses y el resto de la vida del préstamo al tipo de interés variable, referenciado al IRPH CAJAS, y como índice sustitutivo, el CECA. (cláusula tercera, folios 33, 34 y 35 de los autos)

En la demanda interpuesta se solicitó que se declarase la nulidad de la totalidad de la cláusula tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 24 de Setiembre de 2001, que referencia el préstamo al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años para la adquisición de vivienda libre del Conjunto de Entidades de Crédito, así como el índice sustitutivo al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre concedido por los Bancos, con la condena a estar y pasar por dicha declaración, absteniéndose de aplicar la mencionada cláusula, aplicándose en el futuro un tipo de interés formado por el Euribor más un diferencial del 0,00%; y la condena a devolver las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio calculado sobre la base del índice de referencia "IRPH-Entidades", más intereses legales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora.

La Magistrada a quo tras abordar el doble control de transparencia a que se refieren las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 en relación con doctrina jurisprudencial menor, llega a la conclusión de que el índice de IRPH Entidades no puede considerarse nulo, superando los filtros de incorporación y transparencia, puesto que se ha incorporado a la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria con redacción sencilla, siendo informado el cliente de su existencia y efectos, conociendo plenamente que se trata de un interés variable con ese concreto índice.

Los demandantes, interpone recurso de apelación, que basan en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 217 de la LEC por ausencia de actividad probatoria, en relación a la negociación de las cláusulas que fijan el tipo de interés.

  2. - Posibilidad de llevarse a cabo un control judicial de la abusividad de las condiciones general de contratación que nos ocupan.

  3. - Errónea Valoración de la prueba documental pública de acuerdo con el artículo 317 de la LEC, en cuanto al control de incorporación de las cláusulas que establecen los índices de referencia.

  4. - Infracción del artículo 217 de la LEC, ausencia de pruebas aportadas por la entidad bancaria demandada respecto de la información proporcionada al demandante, en cuanto a su control de comprensibilidad.

  5. - Infracción del artículo 217 de la LEC, ausencia de pruebas aportadas por la entidad bancaria demandada respecto de la abusividad de los índices de referencia establecidos.

  6. - Infracción del artículo 394.1en cuanto a la condena en costas, al presentar el caso serias dudas de derecho.

SEGUNDO

El recurso de apelación, en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la cláusula impugnada, debe ser rechazado:

Fundamos dicha decisión en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017 que, tras confirmar que la cláusula financiera del tipo de interés variable (IRPH Entidades más un margen) es una condición general de la contratación y abordar el análisis de "Los préstamos bancarios a tipo variable. Tipos de referencia", dice:

QUINTO

El tipo de referencia IRPH

  1. - Respecto del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios ( IRPH) como tipo de referencia, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (actualmente derogada, pero en vigor cuando se firmó el contrato) habilitó al Banco de España para definir, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable. En cumplimiento de dicha habilitación, la Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, estableció como oficiales los siguientes índices: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro. c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito. d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años. f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

    Y dispuso que el Banco de España diera una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarían mensualmente en el BOE.

    En concreto, se definieron los índices IRPH (los tres primeros de la relación antes transcrita) como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiriese el índice por los bancos ( IRPH-Bancos), las cajas de ahorros ( IRPH-Cajas) o el conjunto de bancos, cajas de ahorros y sociedades de crédito hipotecario ( IRPH-Entidades).

    El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, obligó a las sociedades de crédito hipotecario autorizadas a la entrada en vigor de esa norma a transformarse en establecimientos financieros de crédito antes del 1 de enero de 1997. Como consecuencia de dicha transformación, el IRPH- Entidades, a partir del 1 de enero de 1997, se calculó únicamente a partir de los datos declarados por los bancos y las cajas de ahorros.

  2. - Posteriormente, la definición y forma de cálculo del IRPH-Entidades pasó a regularse en la Orden de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y en la Circular 5/2012 del Banco de España, de 27 de junio, que ordenó, en su disposición transitoria...

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