SAP La Rioja 116/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:205
Número de Recurso492/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución116/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00116/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002447

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A., Rodolfo, Filomena

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: MARIO GIL RIOPEDRE, VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 116 de 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

En LOGROÑO, a 4 de Abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 281/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 492/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña María Jesús Mendiola Olarte, en nombre y representación de don Rodolfo y doña Filomena, frente a la mercantil Bankia SA,

  1. - Se declara la nulidad de la cláusula quinta referente a gastos incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito por las partes en los términos señalados en esta resolución.

  2. - Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.

  3. - Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 692,25 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren ambas partes la sentencia dictada en primera instancia.

La demandada, Bankia S.A., solicita la revocación de la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: "a) Infracción del artículo 1.301 del Código Civil : la Sentencia Recurrida no considera caducada la acción, contraviniendo la interpretación que de esta figura realiza la jurisprudencia.

  1. Infracción del artículo 82.1) del TRLGCU: la Sentencia Recurrida califica la cláusula litigiosa como abusiva, pero la misma no es desproporcionada, y es clara en sus términos, habiéndose aceptado por las partes ante Notario.

  2. Infracción del artículo 83.1 de la LGDCU : en relación con el artículo 1.303 del Código Civil : la Sentencia Recurrida acuerda unas consecuencias distintas a las previstas legalmente tras la declaración de nulidad de la cláusula de gastos."

Los actores, Dª Filomena y D. Rodolfo, tras expresar su conformidad con el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario suscrito por las partes en cuanto atribuye los gastos a los prestatarios, señalan ser objeto de su recurso "el pronunciamiento sobre los efectos de la nulidad y la aplicación de intereses y costas respecto de la estimación de la demanda". Y alegan "que la consecuencia de la nulidad de la cláusula debe ser la devolución de todos aquellos importes que asume el prestatario y cuyo único beneficiario es el banco. Ello incluye asimismo el impuesto de AJD, porque sin su previo pago no puede procederse a la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad sobre el inmueble (algo a lo que si le obliga la entidad en la cláusula declarada nula)." Y pretende la devolución por la demandada a los actores del importe por estos abonado por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, más los intereses legales de las cuantías que ha de reintegrar a los prestatarios desde la fecha de su pago, y la condena en costas a la parte demandada, alegando haberse producido una estimación sustancial de la demanda que ha de equiparse, según los actores-apelantes, a una estimación total o vencimiento.

SEGUNDO

Alega la demandada-apelante Bankia S.A. que "habida cuenta que los gastos reclamados por el demandante datan del año 2002... es evidente que la acción o pretensión derivada de la eventual declaración

de nulidad, en este caso la restitución de las sumas abonadas, habría caducado por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil ", y señala resultar aplicable la teoría del retraso desleal que impide el ejercicio extemporáneo de los derechos en contra del actuar reconocido.

Pues bien, dada la naturaleza de la acción ejercitada, de nulidad por abusividad de la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario que impone a los prestatarios los gastos de Notario, Registro, gestoría e impuestos, nos hallamos ante una acción imprescriptible, y a la que no es de aplicación el plazo de caducidad prevenido en el artículo 1301 del Código Civil, porque no se trata de la declaración de anulabilidad, sino de nulidad radical, y es tal declaración la que lleva aparejada, en su caso, la restitución.

De plena aplicación al caso resultan las consideraciones incluidas en la sentencia nº 339/2017, de 18 de octubre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, que expresa: "como la acción ejercitada es una acción individual de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación, basada en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 82 y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que imponen la nulidad de pleno derecho a las cláusulas que no superen el control de inclusión o que, superándolo, no permitan al consumidor conocer la carga económica y real que asume con la aceptación de la estipulación, el art. 1301 CC no resulta de aplicación. Y ello por cuanto no estamos ante un vicio del consentimiento, que pueda dar lugar a la anulabilidad del contrato, para que se pudiera aplicar el art. 1301 del CC, sino ante la nulidad radical o absoluta de una cláusula del contrato, por la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual al no haberse proporcionado información suficiente al consumidor, de acuerdo con los arts. 83 TRLGDCU y 8.2 y 9.2 LCGC y art 6 de la Directiva 93/13/ CEE . Esta nulidad absoluta es proclamada en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y es reiterada en otras posteriores, como la de 25 de marzo de 2015.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2005, declara que "Sin embargo, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)".

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 proclama que "la nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (...). Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo )".

Por lo expuesto, compartimos con la juez "a quo" que el plazo cuatrienal del artículo 1.301 del Código Civil no resulta de aplicación respecto a la acción aquí ejercitada, que es imprescriptible, por lo que la excepción planteada por la entidad bancaria no puede prosperar".

En similar sentido la sentencia nº 494/2017, de 3 de noviembre, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra señalar: "debe quedar ya excluido todo argumento que tienda a hacer del paso del tiempo -donde no hay ni prescripción ni caducidad- un efecto sanador del abuso bancario. El silencio y quietud del consumidor no responden sino a actitud basada en el desconocimiento del ilícito proceder del banco. No tiene sentido que el mero lapso del tiempo haga que la buena fe con que los prestatarios acatan la cláusula haya de volverse en su contra, de tal modo que aniquile su derecho,...

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