SAP Álava 109/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteSARA MALLEN BASTERRA
ECLIES:APVI:2018:275
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución109/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/013336

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0013336

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 20/2018- G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 62/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

A/ NUM000

Apelante/Apelatzailea: Alexis

Abogado/a / Abokatua: LUIS MIGUEL MORAZA MARIAKA

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN

Apelante/Apelatzailea: Paula

Abogado/a / Abokatua: MARIA LUZ ARGOTE CAMENO

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García Presidente; Dª Ana Jesús Zulueta Alvarez y Dª Sara Mallen Basterra, Magistradas, han dictado el día 5 de abril de dos mil dieciocho,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 109/2018

en el recurso de apelación Rollo de Sala número 20/2018, Autos del Procedimiento abreviado núm. 62/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de receptación, promovido por D. Alexis, representado por el procurador Sr. Francisco José Del Bello Martín y defendido por el letrado Sr. Moraza, y por Dª Paula, representada por el procurador Sr. Francisco José Del Bello Martín y

defendida por la letrada Sra. Argote, frente a la sentencia nº 367/2017 de 27 de diciembre de 2017 . Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Sara Mallen Basterra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y CONDENO a Paula, como autora, y a Alexis, como cooperador necesario, de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal, a cada uno, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente le condeno al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación la representación procesal de D. Alexis y de Dª Paula por los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitidos a trámite los recursos de apelación interpuestos y dándose el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos el 14/02/2018 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 16/02/2018 se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección segunda Dª Sara Mallen Basterra. Señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución impugnada, con un complemento y una supresión .

Se añade que la gestión efectuada por Alexis consistió en preguntar a Paula si estaba interesada en el teléfono móvil que ofertaba el varón, informándole del precio que éste pedía; siendo que Paula y el varón desconocido podían haber tratado directamente, por su proximidad física en el bar, ambos detrás de la barra que atendía Alexis .

Se suprime la afirmación "¿su precio era muy inferior a su valor real de mercado"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria por delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal (CP ), con los concretos pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, la representación de D. Alexis y la de Dª Paula, han interpuesto recurso de apelación, interesando la revocación de aquélla, con absolución de los condenados.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación, e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Se comenzará con el recurso formulado por la defensa técnica de Dª Paula, condenada como autora de un delito de receptación del artículo 298.1 Código Penal (CP ).

· Primeramente se combate la declaración de hechos probados. Se achaca a la Magistrada a quo error en la apreciación de la prueba que le habría llevado a dar por probado que el día 23 de enero, a sus 15:15 horas, Dª Paula estaba presente en el bar El Príncipe y adquirió del varón desconocido un teléfono móvil (previa la gestión en la transacción del otro condenado D. Alexis ). Niega la recurrente su presencia en el bar en el momento de autos, e insiste en la versión que ya ofreció en el plenario, a saber, la de que el teléfono móvil lo adquirió D. Alexis el día 23, y ella de él tres días después, creyendo lo que D. Alexis le contaba (que el teléfono móvil era de su hija y que ésta ya no lo necesitaba porque se iba de España). Además de error en la valoración de la prueba, se critica la sentencia porque no se concretan en ella las razones que conducen a la declaración de hechos probados.

Empezando con esta crítica, se dirá que la sentencia, aunque exija al lector cierto esfuerzo de comprensión, sí permite conocer la razón que conduce a la declaración de hechos probados, en el extremo que ahora interesa. En el fundamento de derecho primero se dice: "En el mismo sentido puede considerarse la actuación de Paula

, que si bien negó el conocimiento del ilícito penal cometido previamente, sin embargo Alexis manifestó que también se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que adquirió el móvil del varón desconocido, ofreciéndoselo a ella porque sabía que el suyo se encontraba roto. Dada la rocambolesca situación de la

adquisición, puede considerarse que ambos conocían con un alto grado de probabilidad que aquel no lo había obtenido de manera lícita". La Juzgadora viene así a hacerse eco de lo declarado por el acusado en el plenario. Escuchada la grabación de la vista, se constata que D. Alexis declaró que llegó un chico al bar que necesitaba dinero para el pasaje y que le preguntó si algún cliente estaría interesado en su teléfono móvil. Que él preguntó a Paula si estaba interesaba, contestando ésta que sí. Que el chico dijo el precio y él se lo dijo a Paula, quien manifestó que estaba bien, y ese momento le dio el dinero, los 100 euros. Que estaban ahí los tres juntos: él a un lado de la barra y ellos dos ahí (al otro lado). Que Paula oía la conversación. Que él metió su propia tarjeta para ver si estaba libre, decía que configurando. Que Paula no metió la suya porque ella no tenía móvil, ya que había tenido un percance.

Esto es, la Magistrada a quo creyó la versión de él y no la de ella. Y el juicio sobre la credibilidad de quienes deponen en juicio le corresponde a aquélla, en mejor posición para dicho juicio por las ventajas que le proporciona la inmediación de la que carece esta Sala (STS 1029/2012 de 21.12 y STS 2047/2002 de 10.12 ). Por lo demás, es razonable que la Magistrada a quo descartara la versión en juicio de Dª Paula, porque ésta fue sustancialmente distinta a la versión que dio en fase de instrucción, porque la versión que prestó en fase de instrucción coincidía con la que en todo momento ha sostenido D. Alexis, y porque Dª Paula no ha dado en juicio razón o explicación de su cambio de versión, a pesar de habérsele ofrecido, ex artículo 714 LECr (Ley...

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