SAP Murcia 115/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
ECLIES:APMU:2018:957
Número de Recurso90/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución115/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00115/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Modelo: 1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: RAC

N.I.G. 30016 42 1 2016 0005986

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000812 /2016

Recurrente: VILACLARA JR & CO, SA

Procurador: RAFAEL VARONA SEGADO

Abogado:

Recurrido: RAMON BILBAO VINOS Y VIÑEDOS SL

Procurador: LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 90/2018

JUICIO ORDINARIO Nº 812/2016

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 115

Iltmos. Sres.

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diez de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 812/2016 -Rollo 90/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena, a instancia de "Vilaclara JR & Co, S.A.", representada por el Procurador Sr. Varona Segado y dirigida por la Letrada Sra. Bosch Torreblanca, contra "Bodegas Ramón Bilbao, S.A.", representada por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo y dirigidos por el Letrado Sr. Ayala Sánchez. En esta alzada actúan como apelante la citada demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 812/2016, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2017 por la que se desestima la demanda interpuesta por "Vilaclara JR & Co, S.A." absolviendo a "Bodegas Ramón Bilbao, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia subsanada, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la representación de "Vilaclara JR & Co, S.A.", exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 90/2018, en el que tras admitir finalmente la prueba documental propuesta por la parte apelante mediante auto de 11 de abril del año en curso, se señaló para el día siguiente su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora, se alza ésta alegando, en síntesis, que dicha resolución no ha tenido en cuenta que la declaración escrita del Sr. Hermenegildo debiera hacer prueba suficiente conforme a los arts. 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que el documento no fue impugnado por la demandada; que Bodegas Ramón Bilbao (en adelante BRB) sí conocía que Pablo Jesús (la demandante y apelante) era distribuidor de otra marca de vino de la misma denominación de origen (Viña Mayor) desde mucho antes de suscribir el contrato de distribución con BRB, como lo prueba no sólo la citada declaración escrita, sino también la del Sr. Rodolfo, quien manifestó que antes de contratar la distribución se indaga sobre los trabajos anteriores de la empresa distribuidora, los productos que venden, etc., que difícilmente iba a renunciar Vilaclara a la distribución de unos vinos (Viña Mayor) que le suponían mucho mayor negocio (10.000 botellas al año) que el de la misma denominación de origen (Ribera del Duero) que se iba a distribuir gracias al contrato suscrito con BRB (Cruz de Alba, con 2.000 botellas en tres años), e igualmente, que Vilaclara anunciaba en toda su publicidad que era distribuidora de otras marcas de la denominación de origen Ribera del Duero, entre ellas, Viña Mayor, Vega Sicilia, Valbuena, etc.; que el listado que aparece en el apartado 2.7 del contrato de distribución, en el que aparecen una serie de marcas que Vilaclara distribuía, no es taxativo al emplear la palabra "en particular"; que las marcas "Viña Mayor" y "Cruz de Alba" no compiten entre sí teniendo en cuenta la producción y el precio de una y otra marca; que sí hubo un incumplimiento previo por parte de BRB al vender botellas de otra marca de Ribera del Duero a otro distribuidor de la misma zona; que Vilaclara no se aquietó a la resolución unilateral de BRB puesto que sí existen comunicaciones posteriores entre las partes por tal motivo; y que BRB no ha acreditado el perjuicio que el supuesto incumplimiento por parte de Vilaclara le ha producido, por lo que difícilmente puede entenderse que estemos ante un incumplimiento esencial.

Por su parte, la apelada reitera los argumentos ya empleados en la contestación a la demanda y los razonamientos de la sentencia apelada, poniendo especial énfasis en que la actora-apelante no aporta

documentación alguna de la que resulte que en el año en que se celebra el contrato (26-2-2009) distribuyera vino de la marca "Viña Mayor", por lo que sí debe entenderse que cuando luego lo hizo, se trataba de una distribución "nueva" (apartado 2.3 del contrato), y que por tanto incumplió el mismo.

SEGUNDO

La primera cuestión a tratar debe ser la relativa a si existió -como alega la apelante- un incumplimiento previo por parte de BRB concretado en la venta a otra empresa distribuidora Suiza en los años 2011 y 2012 de 1.200 botellas de la marca "Lucero de Alba", también de la denominación de origen Rivera del Duero, y ello, por cuanto que de entenderse que así fue, BRB carecería de legitimación para haber resuelto el contrato de forma unilateral, resultando entonces intrascendente si el incumplimiento alegado como causa de resolución fue tal.

Y es que como es sobradamente conocido, únicamente puede resolver el contrato quien previamente ha cumplido lo que le incumbe, en este sentido, señala la STS núm. 414/2014, de 12 de noviembre que "la sentencia de la Audiencia procede correctamente a la resolución contractual solicitada centrando su operatividad en el cumplimiento de la obligación como "eje central" de la dinámica resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, como elemento clave de la legitimación activa para su respectivo ejercicio; legitimación que, en ningún caso, ampara a la parte incumplidora del contrato ante la otra parte que cumple o se presta a cumplir ( SSTS de 24 de noviembre de 2012, núm. 696/2012 y 22 de febrero de 2013, núm. 53/2013 ). Las únicas excepciones a dicha doctrina son: (a) Que el incumplimiento del demandante sea consecuencia de una previa contravención de la otra parte de tal entidad que le libere de su compromiso, pues quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, se encuentra legitimado para interesar la resolución o el cumplimiento contractual, quedando eximido de seguir atendiendo simultáneamente sus obligaciones, pues si no fuera así se produciría un desequilibrio de prestaciones. (b) Cuando el incumplimiento del demandante deriva de la actitud adoptada por el otro contratante, que impidió el cumplimiento del reclamante. (c) Que no se trate de un verdadero incumplimiento, por afectar a la falta de prestaciones accesorias poco relevantes ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5782/2010, recurso 1534/2005 ), 12 de febrero de 2007 (Roj: STS 707/2007, recurso 343/2000 ), 22 de diciembre de 2006 (...

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