AAP Granada 31/2018, 12 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2018
Fecha12 Abril 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 714/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL 1 DE GRANADA

ASUNTO: PIEZA INCIDENTAL CONCURSO Nº 171.05/2014

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.- A U T O Nº 31

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 12 de abril de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 714/2014, en los autos de Pieza Cuestion Incidental especial pronunciamiento modificando plan de liquidación nº 171 . 05/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Construcciones Lopez Porras S.A.

, representada por la procuradora doña Africa Valenzuela Pérez ; contra Caixabank S.A ., representada por la procuradora doña Luisa Guzman Herrera y defendida por el letrado don Rafael Medina Pinazo y Administración Concursal Concursal López Porras, S.A ., defendido por el letrado don Jose Luis López Cantal. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 20 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente:

DISPONGO: Modificar el pla n de liquidación presentado por la administración concursal, en los siguientes términos:

De procederse a la subasta de los bienes, la misma se hará de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación procesal para las subastas electrónicas, sin que exista parte alguna que ostente la condición de ejecutante.

En lo demás, se estará al plan de liquidación presentado por la Administración Concursal, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149 LC .

Cada tres meses la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones.

Fórmese la Sección Sexta de calificación del concurso, que se encabezara con testimonio de la presente resolución a que se añadirán los documentos señalados en el art. 167.1 LC . Dentro de los diez días siguientes a la última publicación de esta resolución, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Caixabank S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria Administración Concursal López Porras, S.A., que se opuso al mismo . Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de noviembre de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones suscitadas en el recurso se refieren a la enajenación de bienes afecto al pago de créditos con privilegio especial, en fase de liquidación, y ante las previsiones para su realización establecidas en el plan de liquidación.

Como explicamos, en el mismo caso, en nuestro Auto de 7 de febrero de este año, tras la reforma del artículo 149 por La Ley 9/2015, de 25 de mayo, aplicable al caso, como se desprende del plan de liquidación (los textos definitivos del informe de la administración concursal se presentaron el 11 de noviembre de 2015), cuando en el plan de liquidación se contemple la posibilidad de venta directa de los bienes afectos al pago de un crédito con privilegio especial, habrá de recabarse en tal caso la autorización judicial prevista en el Art.155.4 de la Ley Concursal, con la publicidad y posibilidad de mejorar posturas que dicho precepto contempla y con obtención del consentimiento de los acreedores privilegiados en los casos en que el mismo lo exige.

La Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de ubicación la referencia que el Art. 149 hacía a las normas del Art.155.4, estableciendo ahora su apartado 2, claramente separado de las reglas supletorias del apartado 1, que "Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo155.4 " ofreciéndose de modo claro la voluntad del legislador de conferir a las reglas del Art. 155.4 LC carácter o naturaleza imperativa. Por otra parte, si tenemos en cuenta que, el Preámbulo de la Ley 9/2015 de 25 de mayo, señala que la finalidad de las modificaciones introducidas en el Art. 149 ha sido la de aclarar las dudas generadas por la anterior redacción del precepto, estableciendo ahora de manera nítida "...qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación... ", parece evidente en consecuencia que las reglas de liquidación del artículo 155.4 de la Ley Concursal resultan de plena aplicación, no solo en su vertiente sustantiva, con arreglo a la previsión de la regulación anterior, conforme a la interpretación del Tribunal Supremo, STS de 23 de julio de 2013, sino también en sus aspectos procedimentales.

Por tanto, en cuanto al tercer motivo del recurso, la posibilidad de mejorar posturas solicitada por la apelante, deberá concederse, estimando parcialmente en este apartado el recurso, ya que únicamente procede en cuanto a la posibilidad de mejorar posturas que el artículo 155.4 LC contempla, y no solo para el acreedor privilegiado, pero con obtención de su consentimiento en los casos en que el mismo precepto exige, y todo ello tras recabarse la autorización judicial prevista en el Art. 155.4 de la Ley Concursal para la enajenación de bienes afectos a créditos con privilegio especial, fuera de subasta judicial.

SEGUNDO

Estableciéndose en el Auto apelado, que la subasta en todo caso se hará conforme a las previsiones de la...

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