SAP Salamanca 157/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2018:218
Número de Recurso520/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución157/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00157/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37107 41 1 2017 0000040

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: JOSE RAMON CID CEBRIAN

Abogado: RAFAEL HURTADO GUERRERO

Recurrido: Fabio, Violeta

Procurador: MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL, MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL

Abogado: NURIA GONZALEZ MONTERO, NURIA GONZALEZ MONTERO

SENTENCIA NÚMERO: 157/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a doce de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 21/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 520/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Fabio Y DOÑA Violeta representado por la Procuradora Doña María del Socorro Prieto Campal y bajo la dirección del Letrado Doña Nuria González Montero y como demandada-apelante IBERCAJA BANCO S.A., representada por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Hurtado Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de junio de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO:

    Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Socorro Prieto Campal, en nombre y representación de Dña. Fabio y D Violeta, frente a IBERCA SA representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Ramón Cid Cebrián:

    DEBO DECLARAR Y DECLARO La nulidad de la cláusula localizada en escritura de préstamo hipotecario de fecha de 28 de marzo de 2006, otorgada entre las partes, relativa a la fijación de una limitación a la variación del tipo de interés variable, cuyo tenor literal es el siguiente: "En ningún por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al CINCO POR CIENTO (5,00%), ni exceder el DOCE POR CIENTO (12,00%)."

    Y CONDENO a la entidad IBERCAJA

    - A estar y pasar por esta resolución,

    - A devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la citada cláusula, desde la celebración del contrato de préstamo hipotecario suscrito, hasta la fecha en que se deje de aplicar la cláusula, más los intereses de las cantidades indebidamente cobradas calculadas de la fecha del cobro indebido. Cantidades que habrán de calcularse en ejecución de sentencia.

    - A recalcular y rehacer, desde la fecha de aplicación de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable concertado con los demandantes.

    DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad de la cláusula de gastos a cargo del prestatario en la escritura e préstamo hipotecario de 28 de marzo de 2006, relativo a gastos de la intervención notarial, registral y pago de impuestos.

    Y CONDENO a la entidad IBERCAJA:

    - A indemnizar los actores en la cantidad de 1.853,01 euros por los gastos notariales, registrales, honorarios de gestoría e impuestos vinculados al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, más los intereses devengados por estas cantidades desde su abono, hasta su completo pago.

    Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se sirva estimar el recurso, revocando la resolución recurrida y todo ello con los demás pronunciamiento a los que haya lugar y con expresa imposición de costas a la actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte en su día sentencia por la Audiencia Provincial de Salamanca por la que se confirme íntegramente la de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de noviembre de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En atención a lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, promovido por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A., contra la sentencia dictada el 7-junio-2017, en los autos de Juicio Ordinario nº 21/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, damos respuesta en primera lugar, a las alegaciones que efectúa la apelante contra el pronunciamiento referida a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, contenida en la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 28 de marzo 2006, otorgado entre las partes y al pronunciamiento de condena que contiene la sentencia.

No es controvertido que el pasado 28 de marzo de 2006 los actores Don Fabio y Doña Violeta, suscribieron con la entidad Bancaria demandada, un préstamo con garantía hipotecaria.

Tampoco se cuestión la condición de consumidores de los actores y la existencia de una clausula bajo la mención "Intereses Ordinarios" que textualmente dice "En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en casa periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar podrá ser inferior al 5%, ni exceder de 12%.

La entidad demandada alegó y reitera en esta alzada, que existe un contrato privado de novación del préstamo hipotecario celebrado entre las partes litigantes el 27 de octubre 2015, por el que se modifica el tipo de interés variable que nunca bajará de 2,25 nominal anual, rubricado de su puño y letra y con sus firmas.

Queda pues acreditado según las alegaciones de la apelante, que los actores fueron conscientes e informados del tipo mínimo inicialmente pactado y después el que fue novado, de manera que esa novación supone claramente una total convalidación del contrato y la ausencia de acciones que les pudieran corresponder contra el banco.

Tras amplias y detalladas alegaciones concluye solicitando que se estime su recurso y en consecuencia se revoque este pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Así las cosas, es claro que la clave sobre la que pivota el conflicto objeto de juicio en esta segunda instancia no es otra que determinar si, como afirma la sentencia recurrida, la cláusula controvertida no fue objeto de negociación individual con el Banco por los consumidores demandantes, con conocimiento además cabal y completo de todas sus implicaciones, siendo la prueba de dicha negociación individual las nuevas liquidaciones y consiguientes recibos bancarios de pago de la cláusula suelo objeto de juicio tras su modificación a la baja. De suerte que en el caso de que se entendiera que no existió negociación individual de tal cláusula, no será preciso analizar si concurre en este caso el doble control de transparencia a que alude la trascendental sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, puesto que la sentencia de 1ª instancia ya se pronunció sobre ese punto, concretamente en sentido negativo, de modo que expresamente declaró que la cláusula suelo objeto de juicio no cumple los requisitos de transparencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 241/13 de 9 de mayo de 2013 dice a este respecto: "no podemos compartir la equiparación que hace la sentencia recurrida entre desconocimiento de una clausula e imposición de la misma. El empresario, al configurar la oferta, puede imponer al consumidor una cláusula indeseada por este que, pese a conocerla, debe aceptar para contratar. Tal conocimiento no excluye su naturaleza de condición general y constituye un requisito absolutamente elemental para ser consentidas e incorporadas al contrato, tanto por ser el consentimiento uno de sus elementos desde la perspectiva de la doctrina clásica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1261.1º CC -"[n] o hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes [...]"- como por exigirlo de forma expresa el artículo 5.1 LCGC según el cual"[l]as condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo".

"Las cláusulas contractuales prerredactadas," continúa diciendo dicha STS, sean condiciones generales -sometidas a la LCGC- o particulares -no sujetas a dicha norma-, deben entenderse impuestas cuando no han sido negociadas individualmente. Como de forma gráfica describe el Ministerio Fiscal, existe imposición cuando, elegido un determinado contrato, "[...] nada ni nadie evita al cliente la inserción de la cláusula suelo y techo".

A continuación en los parágrafos 151 y 152 alude a que no debe confundirse imposición del contenido del contrato con imposición del contrato, en el sentido de que es posible que sin haber imposición del contrato ( en el sentido de que nadie obliga a nadie a contratar), sí haya imposición de su contenido ( si se quiere contratar, se ha de aceptar un predeterminado contenido): " Esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
59 sentencias
  • SAP Salamanca 593/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 Noviembre 2020
    ...SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230, y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 ......
  • SAP Salamanca 629/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • 13 Noviembre 2020
    ...SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230, y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 ......
  • SAP Salamanca 12/2021, 12 de Enero de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 12 Enero 2021
    ...SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230, y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 2018 ......
  • SAP Salamanca 6/2019, 18 de Enero de 2019
    • España
    • 18 Enero 2019
    ...; SAP Salamanca, a 28 de marzo de 2018 - ROJ: SAP SA 162/2018, ECLI:ES:APSA:2018:162 ; SAP Salamanca, a 12 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 218/2018, ECLI:ES:APSA:2018:218 ; SAP Salamanca, a 26 de abril de 2018 - ROJ: SAP SA 230/2018, ECLI:ES:APSA:2018:230, y SAP Salamanca, a 17 de mayo de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR