SAP Vizcaya 28/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2018:660
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001

Tfno.: 94-4016662

Fax: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/001834

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0001834

Rollo apelación menores 8/2018 - R

O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)

Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 241/2016

Recurrente/Errekurtsogilea: Jose Ignacio

Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:AGAPITO PASTOR FERNANDEZ-CUESTA

SENTENCIA 9000028/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

Dª. SILVIA MARTIN BLANCO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 241/16 ante el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de extorsión.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo, Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha

03.07.17 . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"1) Que debo declarar y declaro al menor Jose Ignacio coautor responsable de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal, imponiéndole la medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los dos últimos de libertad vigilada.

2) Se condena al menor Jose Ignacio y a sus padres Teresa y Eleuterio a pagar conjunta y solidariamente a Lázaro la cantidad de 3.200 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) Se imponen al menor Jose Ignacio las costas devengadas en esta instancia.

4) Se acuerda, una vez alcance firmeza esta sentencia, dejar sin efecto la medida cautelar de convivencia en grupo educativo impuesta al menor Jose Ignacio, abonando el tiempo cumplido de la misma (del 5 de diciembre de 2016 al 12 de febrero de 2017) a la medida de internamiento en régimen semiabierto que se le impone en esta sentencia y ello conforme a los trámites previstos en el artículo 28-5 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores ."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Jose Ignacio, así como escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

HECHOS PROBADOS

En las presentes actuaciones se celebró audiencia sin la presencia del menor expedientado, dictándose sentencia condenatoria, cuyos hechos probados no se admiten por los motivos expuestos en la fundamentación jurídica.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia que declara al menor Jose Ignacio penalmente responsable de un delito de extorsión, se formula recurso de apelación por su representación procesal alegando como único motivo la nulidad de actuaciones al haberse celebrado la audiencia sin la asistencia del menor expedientado; cuestión ésta que ya solicitó en la mencionada audiencia. Sostiene que según el art. 35 de la LORPM la asistencia del menor es preceptiva, y que tratándose de una ley especial no es de aplicación supletoria la Lecr . en aquellos supuestos que permite la celebración del juicio en ausencia del acusado. En tal sentido nos cita sentencias de Audiencia Provinciales que así lo declaran, con especial significación de la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Sobre este concreto extremo la resolución recurrida se pronuncia en el antecedente de hecho segundo expresando que "Por esta Juzgadora se ha dado lugar a la celebración de tal acto en ausencia del menor por cuanto había sido él mismo el que había salido de España, quebrantando la medida cautelar impuesta, tratando de eludir la acción de la Justicia. Además, no había sido posible cursar una orden Europea de Detención y Entrega por la naturaleza de la medida cautelar impuesta al mismo (Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea) y se le había citado en el domicilio facilitado por éste y en la persona de su representante legal, su madre Teresa, por lo que no se le causaba indefensión alguna, cumpliéndose los requisitos de los artículos 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes. En consecuencia, se desestimaron las alegaciones de la defensa y se acordó la celebración de tal acto, formulando protesta el letrado defensor D. Agapito Pastor Fernández-Cuesta a efectos de recurso de apelación".

SEGUNDO

Centrado en recurso en este concreto motivo, sobre esta cuestión, y tal y como han evidenciado las partes en el acto de la vista, existen posturas completamente antagónicas emanadas de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales. Así, como ejemplo de ambas posturas reproduciremos algunas de estas resoluciones comenzando por las que consideran imprescindible la presencia del menor en la audiencia.

En primer término, la citada por la defensa, Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 17-10 2014 expresa: "Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, debemos comenzar por analizar una cuestión de orden público que no ha sido formalmente invocada por la defensa de la menor en el trámite de apelación, pero que sin embargo, sí motivó que cursara la oportuna protesta en la audiencia.

Nos referimos a la celebración del juicio en ausencia del menor, cuando, a tenor del propio art. 35 de la LORPM, su presencia devendría en todo caso imperativa e inexcusable.

En caso de estimarse este motivo, procedería declarar la nulidad de la sentencia dictada, y de la propia audiencia celebrada, a fin de acordar que se celebrara una nueva audiencia con presencia de la menor.

La sentencia impugnada reconoce que nos encontramos en el referido supuesto invocado por la defensa del menor en la instancia; es decir, en la celebración de la audiencia sin la presencia del menor expedientado. Se indica, además, en dicha sentencia, que consta la citación de la menor en legal forma al acto de la audiencia, la

petición del Ministerio Fiscal de celebración de la misma en ausencia de la menor, la oposición de su defensa técnica y la decisión judicial de celebración de la audiencia en ausencia de la menor acusada.

En relación a la cuestión planteada, debemos comenzar señalando que la propia Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores (En adelante, LORPM) contempla en su art. 35 la celebración del acto de la audiencia, bajo el epígrafe "Asistentes y no publicidad de la audiencia". Dispone en su primer apartado que "La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe..., y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez...acuerde lo contrario. También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido.....Igualmente,

deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia."

Dicho precepto dispone qué personas han de comparecer necesariamente, cuáles podrán asistir, y respecto a quiénes de éstas podrá acordar el Juez lo contrario y quién deberá comparecer, aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión del acto. Se trata de una regulación completa, en la que no cabe apreciar laguna alguna que conlleve la aplicación de la normativa supletoriamente establecida en la Disposición Final Primera de la LORPM: la regulación del Procedimiento Abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .).

En efecto, la Ley dispone la necesaria presencia del menor, sin excepción alguna. Incluso, la reforma efectuada en la redacción original de la LORPM 5/2000 por la LO 8/2006 introdujo la referida posibilidad de celebración del juicio en ausencia injustificada de la persona a quien se exija responsabilidad civil, pero nada exceptuó sobre la necesaria presencia del menor. Esta regulación es ciertamente distinta de la existente en el Procedimiento Abreviado, para el que el art. 786.1 LECrim . fija, en su primer párrafo, como regla general que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado. En su segundo párrafo dispone en qué supuestos cabrá celebrar juicio en ausencia del acusado. Y en su tercer párrafo establece que la ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

Son regulaciones ambas completas y distintas entre sí, por lo que entendemos no cabe acudir supletoriamente a la regulación contemplada en el citado precepto de la LECR...

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