SAP Segovia 107/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2018:162
Número de Recurso131/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00107/2018

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40063 41 1 2016 0000428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUELLAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2016

Recurrente: Jose Manuel, Fátima

Procurador: MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES, MARIA DEL HENAR ALVAREZ MANZANARES

Abogado: TERESA NISTAL FERNANDEZ, TERESA NISTAL FERNANDEZ

Recurrido: BANKIA S.A.

Procurador: ROSA MARIA PASCUAL GOMEZ

Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO

S E N T E N C I A Nº 107 / 2018

C I V I L

Recurso de apelación

Número 131 Año 2018

Juicio Ordinario 216/2016

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jose Manuel Y Dª Fátima ; contra BANKIA, S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Alvarez Manzanares y defendidos por la Letrado Sra. Nistal Fernández y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Pascual Gómez y defendida por el Letrado Sr. Saez Castro y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Cúellar, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Desestimar la demanda de juicio ordinario formulada por SRA ÁLVAREZ MANZANARES en nombre y representación de Jose Manuel Y Fátima, absolviendo a la demandada BANKIA S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra la demanda.

Sin costas ."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimando la demanda, absolvía a la entidad bancaria demandada de la solicitud de nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los actora y el banco, y la condena a devolver a la actora las cantidades que cobradas en exceso, sin imposición de costas.

La sentencia desestima la demanda por considerar concurrente la excepción ad casuam de falta de legitimación activa de la parte actora, al haber resuelto extrajudicialmente el litigo y haber renunciado a las posibles acciones de reclamación.

Se combate la sentencia de instancia en le recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba respecto de la nulidad de la cláusula suelo; y en segundo lugar se combate la valoración que hace el juez de instancia del documento contractual firmado por las partes el 29 de enero de 2015, por entender que frente a lo expresado por el juez de instancia no fue libre ni voluntario, sin que los firmantes conociesen su alcance. Finalmente, y al hilo de este documento, se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial que entendería que la tratarse de la novación una cláusula radicalmente nula no es posible ninguna convalidación de la misma, haciendo la respecto cita de la STS 558/2017 de 16 de octubre y diversa doctrina de audiencias provinciales.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en anteriores recursos acerca de los acuerdos de reducción o supresión de la cláusula suelo, y del alcance de las renuncias en ellos expresadas, así en RPL 275/2017 o RPL 242/2017, debiendo hacer cita, respecto de la sentencia de Tribunal Supremo citada por la parte la reciente STS 205/2018 de 11 de abril, que matiza la doctrina fijada en aquélla.

SEGUNDO

En cuanto la primero de los motivos de recurso, la sentencia no ha valorado en modo alguno la concurrencia de los requisitos respecto de la nulidad, puesto que de forma precisa ha analizado la concurrencia de la falta de legitimación activa, por lo que las alegaciones en este sentido de la actora, como las que hace la apelada, podrá tener relevancia para valorar la concurrencia de la abusividad en caso de que se revoque la causa de desestimación de la demanda, pero no tiene relevancia ala hora del análisis de la sentencia de instancia, como tal.

TERCERO

El segundo de los motivos es el que nos debe llevar a analizar si la conclusión alcanzada por el juez a quo es correcta o no, analizando si el documento firmado el 29 de enero de 2015 tiene relevancia como para excluir la legitimación del acto para realizar posteriores reclamaciones.

La demandada basó su alegación, luego estimada en la sentencia y ahora recurrida, en el documento aportado por ella (doc. 2 de la contestación) en el que se hace constar la supresión de la cláusula suelo, y en las que asimismo constaría una renuncia a las acciones que se pudieran ejercitar contra Bankia.

La parte apelante se opone a dicha conclusión, manifestado por una parte que no se ha acreditado que los actores fueran informados de la consecuencia del acto de firmaban, y en segundo lugar que nos hallamos ante una novación del contrato, en que se procede a novar una cláusula abusiva, entendiendo que la nulidad por abusividad de la cláusula inicial arrastra la nulidad de los actos consecuentes, y por tanto de la novación, citando al respecto doctrina que la Sala puede compartir (STS 17 de junio de 2010 o SAP Asturias 17 de marzo de 2016 o SAP Valladolid 10 de enero de 2017, o STS 16 de octubre de 2017 ), pero que no se estima de aplicación la caso.

En el caso que nos ocupa la demandada alega no sólo la falta de nulidad por la existencia de la novación (extintiva en este caso), sino la falta de acción por la renuncia a ejercitar acciones posteriores. Efectivamente, el contrato privado suscrito entre Bankia y los actores es calificado por la parte como una novación de la cláusula suelo, aunque en el documento se diga que no lo es, lo que ha sido denegado por la STS 205/2018 a la que se ha hecho mención, que por contra considera que estos pactos deben ser calificados como transacciones.

Pero al propio tiempo incluye una renuncia de acciones: "Como consecuencia de la suscripción del presente documento, las partes dan solución a las cuestiones planteadas en las mismas y, por tanto, el CLIENTE renuncia a la presentación de cualquier reclamación contra Bankia ante cualquier autoridad administrativa o judicial o, en caso de que se hubiera iniciado dicha reclamación, las partes declaran y reconocen no tener nada que reclamarse por este motivo, quedando saldadas y finiquitadas las discrepancias entre las mismas..."

A juicio de la Sala debemos examinar en este momento dos cuestiones distintas: por un lado si el acuerdo pactado es también nulo, y en segundo lugar el alcance de la cláusula de renuncia.

En cuanto al primer aspecto, y como expone la actora, la Sala entiende que el acuerdo de fecha 29 de enero de 2015 es nulo en lo que a la renuncia afecta. Dicha nulidad pudiera derivarse de dos motivos: que el mismo se hubiese realizado sin la debida trasparencia y por tanto con error en el consentimiento por los consumidores, o que el mismo sea arrastrado por la nulidad original de la cláusula abusiva.

Respecto de esta segunda razón, entendemos que no es así porque no nos encontramos ante una novación modificativa de la cláusula suelo, en la que se proceda a una rebaja o una nueva adaptación, sino una transacción, en que de forma nítida, clara y sin contraprestación económica alguna del cliente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR