SAP Guipúzcoa 192/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2018:355
Número de Recurso2459/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-16/000466

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2016/0000466

Recurso apelación contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer / E_Recurso apelación contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer 2459/2017 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Divorcio contencioso 74/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Genoveva

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSARIO SÁNCHEZ FÉLIX

Abogado/a / Abokatua: EVA MARIA LÓPEZ TUBIA

Recurrido/a / Errekurritua: Gerardo

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RÍOS

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ROSARIO DÍAZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 192/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 74/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, a instancia de Genoveva apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. ROSARIO SÁNCHEZ FÉLIX y defendida por la Letrada Sra. EVA MARIA LÓPEZ TUBIA, contra D. Gerardo apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA

RÍOS y defendido por la Letrada Dª. MARIA ROSARIO DÍAZ GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de julio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE las demandas interpuestas por la Procuradora de los tribunales doña Aránzazu Urchegui Astiazarán en representación de don Gerardo y por la Procuradora de los tribunales doña Rosario Sánchez Félix en representación de doña Genoveva, decreto la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por los litigantes con las consecuencias legalmente establecidas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y, acordando, las siguientes medidas de la situación que se constituye:

  1. - Se atribuye el uso de la vivienda situada en la CALLE000 NUM000, NUM001 de la localidad de Irún a la señora Genoveva por un período de dos años desde el dictado de la presente resolución, debiendo compensar la misma al señor Gerardo por la pérdida de dicho uso en la cantidad de 50€ mensuales.

  2. - Los préstamos hipotecarios y los seguros vinculados a la adquisición y mejora de la citada vivienda, deben satisfacerse por las partes de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas o impuestos de devengo anual corren a cargo de la beneficiaria del derecho de uso."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 17 de abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida

PRIMERO

Por parte de Genoveva se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Irún, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida, y estimando sus pedimentos, todo ello con expresa condena en costas.

Para fundamentar su recurso formula las siguientes alegaciones :

La Sentencia apelada resulta incoherente, siendo escasa la motivación expuesta en la misma; que se aprecia incongruencia en el razonamiento respecto a la pensión de alimentos del hijo D. Luis Andrés ; que en la vista celebrada el día 11 de julio de 2017 se solicitó la pensión de alimentos para su hijo D. Luis Andrés por parte de D. Gerardo, puesto que D. Luis Andrés no ha recibido ayuda económica por parte su padre, pese a que sigue estudiando, sin trabajo y conviviendo con su madre ; que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo

10.4 de La ley 7/2015 de 30 de junio aprobado por el Parlamento Vasco; que la juzgadora de instancia debería haber entrado a resolver sobre la pretensión de pensión ejercitada, señalando que la obligación de prestar alimentos, como obligación paterno-filial nace de la propia ley, y que en relación con los límites a los que la citada obligación deberá extenderse serán todos los necesarios para el sostenimiento y educación del hijo y concretamente los contenidos en el artículo 142 de! Código Civil, atendiendo para su exacta fijación los medios de fortuna del obligado.

En cuanto al uso de la vivienda familiar refiere que la limitación en el tiempo del uso y disfrute no se encuentra recogida en el espíritu del art. 96 CC y 97CC ; que en este momento le resulta de todo punto imposible obtener una nueva vivienda de protección oficial en Irún., que no se ha dictado teniendo demasiado en cuenta el Auto de medidas Provisionales; que si bien la Ley 7/2015 prevé una compensación de quien obtiene la atribución del uso de la vivienda, es preciso destacar que sus escasos ingresos económicos no permiten la fijación de dicha cantidad a precios de mercado" .

También alega haber justificado documentalmente las enfermedades que padece; que

con ello pretende probar la dificultad de entrar de nuevo en el mercado laboral, no solo por su edad, sino por su enfermedades, por las dificultades al acceso laboral en este momento por la falta de titulación profesión; que no ha cotizado nunca a la Seguridad Social, y no tiene por tanto derecho a pensión de jubilación alguna, ni a pensión por incapacidad permanente, que han sido veinticinco años de convivencia conyugal; que ha estado siempre condicionada por la actividad laboral del marido, y se ha dedicado únicamente al cuidado de su familia; que no trabaja y percibe en la actualidad 629,36 euros mensuales en concepto de RGI que se extingue en el momento en que empiece a cobrar la pensión compensatoria.

Por todo ello estima que debería tenerse en cuenta la petición de 800€ y de carácter indefinido de la pensión compensatoria otorgada, al ser escasa la cantidad de 375 euros, y conceder una pensión de alimentos de 300€ para su hijo D. Luis Andrés quien convive con su madre, más la mitad de los gastos de formación y seguros médicos extraordinarios, omitiendo el abono de 50 euros/mes por el uso y disfrute de la vivienda a D. Gerardo

, puesto que, conforme a lo previsto en la regulación del Código Civil español vigente, se solicitó gratuito y por tiempo indefinido, teniendo en cuenta el pago por mitades de las cargas hipotecarias que gravan la vivienda.

SEGUNDO Sobre la falta de motivación y falta de congruencia

La parte apelante estima que la Sentencia impugnada resulta incoherente debido a la falta de motivación en la misma, al tiempo que considera incongruente el contenido de aquella respecto al pronunciamiento sobre la pensión de alimentos del hijo remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 10.4 de la ley 7/2015 de 30 de junio aprobada por el Parlamento Vasco, así como al contenido del artículo 142 del Código Civil .

En cuanto al otorgamiento indefinido del uso de la vivienda familiar se remite a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/2015 de 30 de junio ya mencionada, y considera que la limitación en el tiempo y disfrute no aparece recogida en el texto de los artículos 96, 97 del Código Civil .

Incongruencia

Se dice que las Sentencias incurren en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate.

" Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la Sentencia» ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). «De tal forma que para decretar si una Sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las Sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio ).» Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014 . 1.2.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia...

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