SAP Guipúzcoa 179/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2018:325
Número de Recurso2068/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución179/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/000263

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0000263

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 2068/2018

- M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 43/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Constanza

Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA AIZPUN GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: NEKANE CABALLERO CAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Ángel

Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a/ Abokatua: GERMAN ALONSO CAMINA

S E N T E N C I A Nº 179/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 43/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, a instancia de Constanza apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. SUSANA AIZPUN GONZALEZ y defendida por la Letrada Sra. NEKANE CABALLERO CAÑAS, contra D. Jesús Ángel apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. VEGA PEREZ ARROYO y

defendido por el Letrado D. GERMAN ALONSO CAMINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2.017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de Octubre de 2.017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa se dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña VEGA PÉREZ ARROYO, en nombre y representación de don Jesús Ángel contra doña Constanza y en consecuencia declarar haber lugar a:

  1. Condenar a doña Constanza a desalojar la vivienda sita en Lazkao, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 .

  2. Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.

Procédase a fijar fecha y hora para el lanzamiento en el plazo previsto por el art. 440.4 LEC .".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por Constanza recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 17 de Abril de 2.018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

Por parte de Dª Constanza se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, solicitando se dicte sentencia que revoque la de instnacia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda, absolviendo de sus pedimentos a la recurrente, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte actora.

Para fundamentar el recurso se realizan las siguientes alegaciones :

Error en la valoración de la prueba sobre la falta de legitimación activa: el demandante no ostenta un título válido que le permita reclamar la posesión de la vivienda, se cuestiona la extinción y cancelación registral del usufructo. La parte apelante discute la renuncia al derecho de usufructo vitalicio que tenía la Sra. Constanza, siendo ésta una mujer ya de avanzada edad y con sus facultades mentales algo limitadas, motivo que a su juicio impediría otorgar validez al acto jurídico de cancelación de usufructo firmado.

Refiere que cuando la usufructuaria se trasladó a un centro residencial para personas de la tercera edad, dejó a su sobrina, demandada en este procedimiento, en el disfrute de la posesión gratuita y pacífica de la finca; que ocupaba la casa con la tolerancia de su tía quien ostentaba el usufructo vitalicio de la misma; que su derecho está vinculado al usufructo vitalicio sobre dicha casa y resulta en atención a la vida familiar que de manera permanente ha mantenido con la usufructuaria los últimos 10 años; que existió un pacto verbal en atenderle y cuidarle a ella y a la finca, asimilable a una relación arrendaticia y de prestación de servicios; que no se encuentra, por tanto, en precario; que su derecho arrendaticio deriva de la prestación de servicios a su tía. Por todo ello concluye alegando que no existe una relación de precario porque hay contrato verbal y de contraprestación.

SEGUNDO

LaTS, Sala de lo Civil, nº 300/2015, de 28/05/2015, Rec. 1355/2013establece lo siguiente:

"Encuanto al precario, como institución procedente del Derecho romano (precarium, de preces) no se regula específicamente en elCódigo civil, aunque se menciona laLey de Enjuiciamiento Civily se desarrolla por la jurisprudencia. Se puede considerar como una variedad del comodato (artículo1750delCódigo civil) o como una simple situación posesoria.La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced".

En este sentido, laTS, Sala de lo Civil, nº 1022/2005, de 26/12/2005, Rec. 1551/1999dice "Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el " (...) disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella ", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño".

Según laTS, Sala de lo Civil, nº 1022/2005, de 26/12/2005, Rec. 1551/1999, cuando nos encontramos ante una posesión concedida a título gratuito y revocable puededarse alguna de estas dos posibilidades:

· ·Que exista una auténtica relación contractual que justifica la posesión. Aquí deben aplicarse los efectos que elCódigo civilatribuye al comodato, de manera que deberá aplicarse elArt. 1750,Código Civil, sin olvidar las limitaciones que establece elArt. 1749,Código Civilcuando se pactó un uso concreto y determinado. Pero hay que tener en cuenta que la relación contractual debe constar de forma clara, aunque puede deducirse también de los actos...

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