SAP Córdoba 289/2018, 23 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución289/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43

N.I.G. 1404242C20150000002

Recurso de Apelacion Civil 1403/2017 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 85/2015

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 289/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a veintitres de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Leticia Yolanda representado por el Procurador Dª Lidia Caballero Martín, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Maria Quesada Pereda; siendo parte apelada Dª Estefania Zulima representada por el Procurador Dª Maria del Carmen Morales Torres, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Raquel del Moral Cejas.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 3 de Mayo de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

"QUE QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Estefania Zulima, parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Del Carmen Morales Torres, contra Dª. Leticia Yolanda, parte representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lidia María Caballero Martín; Y EN CONSECUENCIA: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Leticia Yolanda, a abonar a Dª. Estefania

Zulima la cantidad de 18.436,03 euros, así como los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y dicho interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total, así como al abono de las costas generadas en el presente proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 23 de Abril de 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa en la sentencia recaída el 3 de mayo de 2017 en el juicio ordinario 85/15 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, por la que se estimaba la demanda formulada por Dª. Estefania Zulima y se condenaba a Dª. Leticia Yolanda a que debía abonar a la actora la suma de 18.436,08 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

La procuradora Sra. Caballero Marín en representación de Dª. Leticia Yolanda formuló recurso de apelación en el que alegaba: que para la aplicación de la responsabilidad de los padres del artículo 1903 del Código Civil es necesario que exista un nexo de causalidad; que la sentencia ha valorado la testifical de la abuela del menor y las relaciones entre abuela y nieto son nefastas hasta el punto que no se hablan por lo que no es un testimonio objetivo; que cuando la actora salió de la casa de la apelante aquella no tenía ninguna lesión; subsidiariamente plantea la existencia de legítima defensa ya que el hijo de la apelante estaba siendo agredida por la actora; además se indica que la empujó pero no por eso es responsable de la rotura de la muñeca; además la responsabilidad debe ser de ambos progenitores por culpa in vigilando y culpa in educando . Por último plantea que, dado que el procedimiento se ha dilatado en el tiempo desde que se interpuso la demanda (5 de enero de 2015) hasta la fecha en que se dictó la sentencia (3 de mayo de 2017 ), los intereses deben fijarse desde la firmeza de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente procedimiento nos encontramos que la parte actora ejercita una acción de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil por las lesiones sufridas el 28 de noviembre de 2013 causadas por el hijo menor de la demandada.

Con carácter previo debemos señalar que no ha sido objeto de impugnación la valoración de los días de curación de las lesiones y las secuelas.

TERCERO

En el recurso de apelación plantea la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba .

Respecto a la valoración de las pruebas en la instancia, la jurisprudencia ha señalado que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice:

" Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum "quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante ".

Ahora bien, no puede olvidarse - siendo igual doctrina jurisprudencial - que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses...

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