SAP Zaragoza 185/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
ECLIES:APZ:2018:1088
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución185/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00185/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA- CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

Equipo/usuario: PUY

Modelo: N85850

N.I.G.: 50297 43 2 2015 0428524

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000038 /2017

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Eufrasia

Procurador/a: D/Dª MATILDE GRACIA IBAÑEZ

Abogado/a: D/Dª JORGE BERDUN GONZALEZ

Contra: Patricio

Procurador/a: D/Dª PATRICIA SALAZAR ANTOÑANZAS

Abogado/a: D/Dª EMILIANO BERGES GRACIA

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Sumario nº 1/2017, Rollo número 38/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Zaragoza por delito contra la Libertad Sexual contra el procesado

Patricio, con N.I.E nº NUM000, nacido en Quito (República de Ecuador) el NUM001 /1964, hijo de Ángel y de Aida, vecino de Zaragoza, CALLE000 nº NUM002, NUM003, de estado casado, de profesión no consta, sin antecedentes penales computables, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado el seis y siete de Julio de 2015, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Salazar Antoñanzas y defendido por el Abogado Don Emiliano Berges Gracia.

Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y ejerce la Acusación Particular Eufrasia, representada por la procuradora de los tribunales Doña Matilde Gracia Ibáñez y defendida por el Abogado Don Jorge Berdún González.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de denuncia y atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía se instruyó por el Juzgado de Instrucción número Uno de Zaragoza el presente Sumario, en el que fue procesado Patricio en auto de fecha doce de Julio de 2017, siendo declarado concluso el Sumario en Auto de fecha treinta de Agosto de 2017.

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y elevado el Sumario a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se decretó la apertura del juicio oral contra el citado procesado, y evacuado el trámite de calificación por todas las partes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día diecinueve de Abril de 2018.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual agravado, previsto y penado en los artículos 179 y 180.3 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Patricio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de TRECE AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, solicitó la prohibición al procesado de comunicarse de cualquier forma y aproximarse a menos de doscientos metros respecto de Eufrasia durante el tiempo de quince años. Costas. Y en cuanto a responsabilidad civil Patricio deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de QUINCE MIL EUROS por los daños morales ocasionados más el interés legal oportuno.

En trámite de conclusiones definitivas, ratificó las conclusiones provisionales si bien solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal de manera que procederá cumplir el acusado Patricio la pena de ocho años de prisión y se sustituirá la ejecución del resto de la pena, es decir cinco años, por la expulsión del territorio español.

CUARTO

La Acusación Particular en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de Agresión Sexual agravado, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1, 3 º y 4º del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Patricio, en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de QUINCE AÑOS de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y, en aplicación del artículo 57 del Código Penal, solicitó la prohibición al procesado de comunicarse de cualquier forma y aproximarse a menos de quinientos metros respecto de Eufrasia durante el tiempo de veinte años. Costas, incluidas las de la Acusación Particular. Y en cuanto a responsabilidad civil Patricio deberá indemnizar a Eufrasia en la cantidad de TREINTA MIL EUROS por los daños morales ocasionados más el interés legal oportuno.

En trámite de conclusiones definitivas ratificó las conclusiones provisionales si bien modificó únicamente la pena de prisión solicitada por la de TRECE AÑOS y SEIS MESES.

QUINTO

La Defensa del procesado Patricio, en el mismo trámite de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución para su defendido con todos los pronunciamientos favorables, si bien y subsidiariamente, caso de que el Tribunal considerara acreditados los hechos, se impusiera una pena de prisión de cuatro años con la concurrencia de la atenuante de embriaguez.

HECHOS PROBADOS

En virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha resultado probado que durante la noche del cinco al seis de Julio de 2015, con ocasión de encontrarse la menor de edad Eufrasia

, nacida el NUM004 de 1998, en el domicilio del acusado Patricio, nacional de la República del Ecuador, nacido en 1964, con situación de regularidad en España y sin antecedentes penales computables, sito en la CALLE000 número NUM002, NUM003 de Zaragoza, al ser amiga de María Antonieta la esposa del citado acusado y haberla invitado a pasar la noche en su domicilio al haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, tras acostarse la citada Eufrasia en la misma cama que el hijo menor de nueve años de María Antonieta y de Patricio, si bien a los pies de la misma para no molestar al menor y en la misma habitación compartida por el matrimonio con su hijo, el acusado Patricio, aprovechando que dormían todos en la habitación, su esposa María Antonieta, su hijo menor de edad y Eufrasia, tras apartarle los pantalones tipo short y las braguitas que portaba, se colocó encima de Eufrasia inmovilizándole los brazos por encima de la cabeza con una mano, y con la otra tapándole la boca, introdujo su pene en la vagina de Eufrasia aprovechando el aturdimiento inicial de ésta y sin llegar a eyacular.

Tras zafarse Eufrasia de Patricio, éste salió de la habitación marchándose al cuarto de baño, momento en que Eufrasia despertó a María Antonieta relatándole lo que había sucedido.

Patricio había ingerido previamente abundantes bebidas alcohólicas, entre ellas, cerveza, ron y whisky, sin bien no consta el grado de afectación concreta en sus facultades intelectivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las acusaciones deducidas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular lo son por la comisión de un delito de Agresión Sexual tipificado en el artículo 179 del Código Penal, considerando ambas acusaciones que concurre la circunstancia agravatoria del artículo 180.3 del mismo cuerpo legal .

El Derecho Penal se configura, entre otros principios, por el de mínima intervención que implica que debe incidir únicamente en aquellas conductas especialmente execrables y que repudian al conjunto de la sociedad, todo ello ligado al respeto de los derechos constitucionales que se contienen en la Constitución de 1978 como son el derecho a la integridad física y moral.

En tal sentido el Derecho Penal define como conducta reprochable penalmente la denominada agresión sexual ( artículo 178 del Código Penal ) que castiga el atentado contra la libertad sexual empleando para ello violencia o intimidación, y agravando la conducta cuando ese atentado consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, e imponiendo una pena cuyo arco es de seis a doce años, y que se contiene cuando la víctima del delito se encuentra privada de sentido o de razón.

En los hechos cometidos por el acusado se dan los tres elementos típicos del artículo 178 del Código Penal vigente y que son:

  1. Un requisito objetivo de acción proyectada por una persona sobre el cuerpo de una persona ajena.

  2. Un elemento intencional o psicológico representado por la finalidad lúbrica o deshonesta sobre personas de uno u...

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