AAP Valencia 273/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1694A
Número de Recurso1836/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001836/2017

MJ

AUTO Nº.:273/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTER PALAZÓN

En Valencia a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTER PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001836/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000415/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ARACELI ROMEU MALDONADO, y de otra, como apelados a Fabio y Angustia representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL SA.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, en fecha 29 de septiembre de 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva:"Que declarando nula, por abusiva, la cláusula SEXTA BIS 1 y Del contrato de préstamo hipotecario suscrito en escritura pública otorgada en fecha 23/11/2007 ante el Notorio de DENIA DON SECUNDINO J. GARCÍA CUECO MASCARÓS, se tiene por no puesta en dicho contrato, y, en consecuencia, Acuerdo indamitir a trámite la demanda ejecutiva presentada por el procurador de los tribunales, Sr./ a ARACELI ROMEU MALDONADO, en nombre y a instancia de BANCO SABADELL SA, no despachándose ejecución frente a DON Fabio Y DOÑA Angustia, procediéndose al archivo de las actuaciones, ello por los fundamentos expuestos".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de Banco Sabadell, S.A. formula recurso de apelación contra el auto de 29 de septiembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alzira recaído en procedimiento de Ejecución Hipotecaria 415/2017, que, en virtud del control de oficio previo a la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, declaraba la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordaba el sobreseimiento de la ejecución interpuesta contra D. Fabio y Dª Angustia .

El auto impugnado, citando resoluciones de TJUE recaídas en la materia y los Autos de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial y la STS de 23 de diciembre de 2015, declara que la cláusula de vencimiento anticipado es abusiva por su tenor literal independientemente del número de cuotas impagadas porque causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones en detrimento del consumidor.

Ello determina la improcedencia del despacho de ejecución y el sobreseimiento de las actuaciones.

El recurso de apelación formulado se plantea en términos generales, considerando que la cláusula forma parte de la libertad de pactos ( art. 1255 CC ) y es consecuencia de la aplicación de los arts. 1129 CC y 693 LEC, y reflejo del art. 1124 CC .

Defiende la validez de la cláusula al momento de formalización del contrato, firmado el 23 de noviembre de 2007, pues en dicho momento la cláusula era conforme con la legislación y la jurisprudencia vigentes. Por este mismo razonamiento niega la aplicación retroactiva de la reforma de la Ley 1/2013, de 14 de mayo y el nuevo tenor del art. 693.2 LEC al presente contrato. En todo caso la parte ejecutada dispone de la facultad de enervación.

También defiende la validez de esta cláusula conforme la legislación nacional cuando se han impagado más de tres cuotas mensuales, porque se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC .

Y de forma subsidiaria, en caso que se declare la nulidad, no procedería el sobreseimiento porque existe una situación de impago durante más de dos años.

En este procedimiento se ejecuta el préstamo hipotecario concertado entre la entidad Banco Sabadell, S.A. -antes Caja de Ahorros del Mediterráneo- y los ejecutados, en fecha 23 de noviembre de 2007, que concede un capital de 105.707,92 a devolver en 480 cuotas (40 años).

Se constituye hipoteca sobre la vivienda sita en Algemesí, C/ DIRECCION000, que consta como domicilio de la parte ejecutada en el título ejecutivo y en la demanda, que se ha fijado como domicilio para notificaciones y requerimientos (folio 52) y que se adquirió el mismo día. La finalidad del préstamo era "la adquisición de la finca hipotecada en la presente escritura" (folio 40).

Se fundamenta la demanda en la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que hay impagos desde septiembre de 2015 según la facultad contenida en la misma escritura, con base en el Pacto Sexto Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario, que dispone dicho vencimiento por:

" La falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses (...) ".

La entidad venció anticipadamente el préstamo el 16 de marzo de 2016 por impago desde septiembre de 2015, que se elevaban a 18 a la fecha de la demanda (11 de julio de 2017). Actualmente la situación continúa y se adeudarían 33 cuotas.

No ha llegado a despacharse ejecución por la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la ejecutada ha sido parte en el procedimiento.

Hay que indicar que con carácter previo a despachar ejecución, mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017, se acordó el traslado por la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado a las partes.

La entidad ejecutante presentó alegaciones defendiendo la validez de la cláusula, que han sido reiteradas en segunda instancia.

La ejecutada no ha sido notificada.

SEGUNDO

Circunstancias del caso concreto

En los procedimientos ejecutivos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, es posible un control de oficio sobre la existencia de cláusulas abusivas y su validez o nulidad con carácter previo al despacho de la ejecución, de acuerdo con el art. 552 LEC ; y, después de dictar auto despachando ejecución, cabe un segundo control a instancia de parte mediante el oportuno incidente de oposición a la ejecución en

virtud del art. 695.1.4º LEC . En este procedimiento el juez a quo ha llevado a cabo el citado control de oficio, previo traslado a las partes y ha dictado la resolución impugnada, estimando esta cláusula por abusiva.

Los hechos del procedimiento son los siguientes:

Se interpone demanda de ejecución hipotecaria de la escritura pública de préstamo hipotecario firmada entre las partes en fecha 23 de noviembre de 2007, que concede un capital de 105.707,92 a devolver en 480 cuotas (40 años).

La garantía del préstamo concertado recayó sobre la finca sita en la localidad de Algemesí, identificada en el Fundamento Jurídico anterior; constando en autos que es el domicilio habitual de la ejecutada.

No ha sido un hecho controvertido el carácter de consumidor de la prestataria.

La presente ejecución se sustenta en la declaración de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario efectuado por la parte ejecutante en fecha 16 de marzo de 2017, como afirma la demanda y ha comprobado el juez a quo, una vez producido el impago desde septiembre de 2015.

el auto impugnado recae a consecuencia de un control de oficio sobre la nulidad por abusividad de cláusulas contractuales llevado a cabo con anterioridad al despacho de ejecución.

La Cláusula Sexta Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario contiene el pacto de vencimiento anticipado por, entre otras causas " La falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses (...)".

TERCERO

Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado

Para examinar la posible abusividad de la cláusula reproducida habrá que considerar la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y el Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, R-D 1/2007, así como la jurisprudencia emanada en su aplicación. Así lo ha hecho el Juez de primera instancia en la resolución impugnada y en este sentido ya se ha pronunciado esta Sala, así en el Auto de 2 de marzo de 2016 (rollo1043/2015 ), reiterado en numerosas ocasiones, la más reciente en Auto de 10 de mayo de 2017 (rollo 14/2017). Esta resolución firma:

" Conforme al artículo 4.1 de la Directiva el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

La sentencia del TJUE de 14/3/2013 que trata sobre este tipo de pacto en contratos de préstamos hipotecarios con la garantía inmobiliaria que es la vivienda de los prestatarios-consumidores, fija los criterios que desde tal punto de vista y en aplicación e interpretación de la Directiva 93/13 son indicadores para poder llegar a concluir con la abusividad de la cláusula y tales directrices son directamente vinculante y de preeminente consideración y aplicación por ser Derecho de la Unión para los órganos judiciales nacionales (igualmente comunitarios).

En concreto para la cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo con garantía hipotecaria establece: >

Pues bien, examinadas las circunstancias al momento de contratar, resulta evidente que ese pato no fue...

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