AAP Madrid 282/2018, 26 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 29 (penal)
Número de resolución282/2018

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051030

N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0016079

Recurso de Apelación 125/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Diligencias previas 2314/2017

Apelante: D./Dña. Francisco

Letrado D./Dña. MARIA TERESA ROJAS ARQUERO

AUTO Nº 282/18

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de la querellante ASOCIACIÓN SOSDESAPARECIDOS y coordinadores afectados de dicha asociación, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de 15 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles, por la que se acoraba la incoación de las DP 2314/17 y el simultáneo sobreseimiento provisional de las misma, por las razones que alegaba.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de reforma se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de no ser parte- Por Auto de 10 de enero de 2018 se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el de apelación, dándose traslado a la parte recurrente que presentó escrito ratificándose en sus alegaciones. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a la

Sección 29ª, donde se formó el Rollo núm. 125/18 RPL y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente ASOCIACIÓN SOSDESAPARECIDOS y coordinadores afectados de dicha asociación presentó querella por supuesto delito de calumnias e injurias contra 13 TV SA y el responsable del programa "Detrás de la Verdad", presentado por Dª Patricia Betancort y D. David Alemán y contra D. Daniel, por las manifestaciones que éste último hizo en el programa emitido en la madrugada del 10 de enero de 2017 afirmando que de las investigaciones apuntaban a que el correo que la Asociación querellante decía haber recibido como de la desparecida Flora, había sido remitido por los propios de Sosdesaparecidos.

Por Auto de 15 de noviembre de 2017, el Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles, acordaba incoar diligencia previas y sobreseer provisionalmente la causa por no considerarse penalmente típicos los hechos objeto de querella. Resolución contra la que se interpone recurso de apelación.

Con carácter previo debe advertirse que la resolución adecuada hubiera sida la inadmisión de la querella de conformidad con el artículo 313 LECrim, cuestión que sin embargo no va a tener efectos en orden al recurso planteado y a la causa de archivo del procedimiento, fundada en una causa de inadmisión del citado precepto cual es la falta de tipicidad de los hechos denunciados.

Entrando ya en el conocimiento del recurso, la primera cuestión alegada es la falta de celebración del juicio verbal del artículo 808 LECrim que entiende la parte recurrente que es procedente y solo si en el mismo no hubiera quedado suficientemente justificada la comisión del delito, es cuando podrá acordarse el sobreseimiento.

Como se dice en la Consulta 2/1994, de 28 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre procedimiento idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia, de acuerdo con la jurisprudencia, el cauce procesal idóneo para el enjuiciamiento de los delitos de injuria y calumnia es el procedimiento abreviado, cuyas normas habrán de combinarse con las específicas del Título IV del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( sentencias 79/94, de 24 de enero, 970/94, de 3 de mayo y 1467/94, de 16 de julio de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo). La competencia para el enjuiciamiento ha de determinarse conforme a la penalidad de tales delitos, lo que supondrá normalmente atribuir ésta a los Juzgados de lo Penal, con posibilidad de apelación ante la Audiencia Provincial.

El juicio verbal, como forma de concentración de la fase de instrucción, previsto para las ofensas orales en los arts. 808 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mantiene su vigencia, aunque en el seno de las diligencias previas. Su finalidad no será ya, como en la concepción originaria de la Ley, la de proporcionar al Instructor los elementos necesarios para decidir sobre la procedencia o no del procesamiento; sino la de determinar cuál de las resoluciones previstas en el art. 789.5 (archivo o traslado para acusación, en los supuestos más habituales) debe adoptar. La doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, sentencia 186/90, de 15 de noviembre ) ubicando en el auto de prosecución del procedimiento abreviado algunas de las funciones características del procesamiento en el procedimiento ordinario, abona ese entendimiento.

En lo que respecta a la necesidad de seguir ese juicio verbal en fase de instrucción el procedimiento especial por delitos de injuria o calumnia contra particulares se bifurca en dos modalidades según las ofensas se hayan inferido por escrito o verbalmente. La distinción legal entre injurias o calumnias escritas o verbales a efectos de seguir uno u otro trámite ha de ser objeto de una reinterpretación teleológica que adecue la terminología legal a las nuevas realidades. La razón de esa distinción procedimental radica en la distinta forma de acreditamiento de uno y otro tipo de ofensas. En las emitidas oralmente no puede existir más prueba que la confesión del autor o la testifical. En las inferidas por escrito existe un soporte documental que justifica la simplificación de la fase de instrucción que propugna el art. 807 de la Ley procesal penal . En la medida en que algunas injurias y calumnias, aun siendo propiamente verbales, hayan tenido un inmediato reflejo documental acreditativo de su contenido, carecerá de sentido el procedimiento previsto para las injurias verbales (vista oral en el marco de la instrucción) y procederá la aplicación del art. 807. Así sucede particularmente con las ofensas realizadas a través de emisiones radiofónicas o televisivas que han quedado grabadas y, por tanto, recogidas en un soporte de carácter documental ( sentencia del Tribunal Constitucional 128/88, de 27 de junio ); con las ofensas verbales inmediata y fielmente transcritas (v.gr., entrevistas periodísticas publicadas o injurias o calumnias proferidas en una actuación judicial y, por tanto, reflejadas en la correspondiente acta bajo la fe del Secretario Judicial).

En este caso, la Magistrada de Instrucción no convoca al juicio verbal ni practica diligencia alguna al entender que los hechos denunciados no constituyen delito, lo que le lleva al archivo de la causa. Proceder que resulta respetuoso con el derecho a la tutela judicial de la asociación recurrente. El ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan solo a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 203/1989, 191/1992,...

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