SAP Madrid 305/2018, 3 de Mayo de 2018
Ponente | ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA |
ECLI | ES:APM:2018:6160 |
Número de Recurso | 80/2017 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 305/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0174023
Procedimiento sumario ordinario 80/2017
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2322/2016
SENTENCIA Nº 305/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas./o Sras./Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 2322/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Sumario Ordinario por el delito de agresión sexual contra Dionisio, nacido el NUM000 de 1980 en Bolivia, hijo de Manuela y de Inocencio, vecino de Madrid, en prisión provisional por esta causa, desde el día 21 de agosto de 2016 estando representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariadna Latorre Blanco y defendido por La Letrada Dña. María Edilma Varela Mondragón. Siendo parte acusadora el Mº. Fiscal y Dña. Adelaida como Acusación Particular representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena González- Páramo y Martínez-Murillo y defendida por la Letrada Dña. Yolanda Pérez Vidad. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal, estimando responsable del mismo
en concepto de autor, a Dionisio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros y comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 8 años superior a la pena de prisión ( art. 57 del
C.P ). Procediendo imponer al acusado al amparo de los artículos 192 y 106.1.e), f ) y j) del Código Penal, la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual así como prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima durante el plazo de 10 años y costas.
En cuanto a Responsabilidad Civil, el procesado deberá indemnizar a la víctima por los daños morales causados en la cantidad de 10.000 euros más el abono del interés legal de la LEC.
La acusación Particular, en sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor, a Dionisio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, o verbal. Así como la condena en costas.
Así mismo interesa la imposición de medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años desde el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
En cuanto a Responsabilidad Civil, el procesado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros más el interés de mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.
La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el relato de los hechos de los escrito del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular así como con las penas solicitadas al no haber cometido su defendido delito alguno y no ser, por tanto, criminalmente responsable, solicitando la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS
La noche del día 19 al 20 de agosto de 2016 Adelaida había concertado una cita con una amiga llamada Asunción . Ésta a su vez se había citado con Dionisio, al que conocía como " Anselmo ". Los tres acudieron a la discoteca Moondance, situada en la calle Aduana nº 21 de Madrid. Sobre las 04:30 horas, al salir de la discoteca, las dos chicas manifestaron su voluntad de marcharse a sus respectivos domicilios, insistiendo " Anselmo " en acompañarlas. En un momento " Anselmo " desapareció de la vista de Adelaida . Asunción tomo dirección a su casa e Adelaida hacia la suya, apareciendo de nuevo " Anselmo " quien, a pesar de la negativa de Adelaida, insistió en acompañarla hasta su casa sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.
Una vez que llegaron al portal y tras negarse Adelaida -en esta ocasión y a requerimiento de " Anselmo "- a tener cualquier tipo de contacto físico con este último, al abrir la puerta del portal, Anselmo, contra la voluntad de Adelaida, se introdujo dentro del mismo, y con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la beso y le bajó la ropa interior contra la voluntad de Adelaida . Adelaida consiguió mediante la aplicación de su fuerza física separarse del acusado y subir hasta el primer piso donde abrió la puerta de su vivienda, pero no pudo evitar que el acusado se introdujera en el interior, antes de que Adelaida consiguiera cerrar la puerta. Una vez en la habitación de Adelaida, y pese a que esta le insistía en que no quería tener ningún tipo de relación fisca con él, negándose a mantener relaciones sexuales, " Anselmo " le quito la ropa, le cogió fuertemente de la cabeza y se la dirigió hacia su pene, obligándola a practicarle una felación; a continuación le toco los pechos y la zona vaginal, y tras colocarse un preservativo intentó primero una penetración anal y al no conseguirlo, la agarro las piernas y la penetro vaginalmente, al tiempo que Adelaida le reiteraba que la dejara.
Dionisio, es mayor de edad, sin antecedentes penales y es titular del NIE NUM002 .
Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal, y a esta conclusión llega este Tribunal tras valorar conjuntamente la prueba practicada en el Plenario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 del de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Antes de comenzar con el análisis de la prueba debemos hacer mención a la protesta realizada por la defensa ante la denegación de pruebas realizada por este Tribunal en el Auto de 28 de noviembre de 2017 de admisión
de pruebas, reiterándose los argumentos que se plasmaron en aquella Resolución. La aportación, con el Escrito de Defensa, de la pretendida copia de la grabación de la relación sexual mantenida entre el acusado y la víctima, un año después de sucedidos los hechos que motivan este procedimiento, cuando en dicha grabación no se ve a los sujetos que protagonizan el acto grabado, hace que necesariamente no pueda acordarse la incorporación de esa copia a las actuaciones.
Por otra parte, el examen del cuerpo de la denunciante por parte del médico forense para que verifique si se corresponde con el de la mujer que aparece en la grabación, teniendo en cuenta los lunares que dice la defensa se aprecian en la misma, y que para este Tribunal son prácticamente inapreciables, es así mismo una prueba que no puede admitirse porque cualquiera que fuera su resultado no puede ser relevante a los efectos que se proponen, pues unos lunares no son algo único o exclusivo, que puedan identificar a una persona.
Valoración de la prueba
El acusado en el Plenario se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones. Ante esta posición el Ministerio Fiscal interesó la lectura de la declaración prestada por aquél ante el Juez de Instrucción, justificando esta pretensión en el art. 730 de la LECRim .
Este Tribunal rechazó esa pretensión, al entender que la opción del acusado es una de las posibilidades que asisten, efectivamente, a todo el que se encuentra en su situación procesal, y se incluyen en su derecho a defenderse de la acusación que se le realiza. Si el acusado tiene derecho a no declarar y opta, como decimos, por esa posibilidad, no puede hacerse valer la declaración prestada en fase de instrucción, pues en ese caso quedaría sin contenido el derecho a no declarar. Por ello, entendemos que no estamos en ninguno de los supuestos de prueba que pueden reproducirse en el Plenario.
En contestación a las preguntas de su Letrada, el acusado dijo que conoció a Adelaida aquella noche, pues se la presentó una amiga que tenían en común, Asunción, y estuvieron primero en una discoteca llamada Star Coyote sita en la Plaza del Carmen 3 de Madrid, y de allí se fueron a la discoteca Moondance que se encuentra en la Calle Aduanas 21; en esta última estuvieron bailando Adelaida y él, y en el transcurso de la danza se besaron, saliendo de la discoteca los tres sobre las 4.30 horas, ya que las dos chicas manifestaron su deseo de marcharse a casa. Fueron caminando por la Calle Montera hasta Gran Vía, donde él propuso tomar un taxi para acompañarlas a sus respectivos domicilios, proposición que fue rehusada. Explica que se apartó un momento de las dos muchachas, pues tenía necesidad de orinar, y cuando se reincorporó al grupo Asunción iba un metro delante de él e Adelaida estaba a su lado cruzando la calle; finalmente él e Adelaida cruzaron juntos, sin que en ningún momento Adelaida manifestara su voluntad de no ser acompañada, se cruzaron en el trayecto con mucha gente y nadie intervino por notar algo extraño en ellos. Indicó que en el camino...
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