SAP Cáceres 253/2018, 7 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución253/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00253/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2016 0005157

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000704 /2016

Recurrente: ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador: ELOY HERNANDEZ PAZ

Abogado: ROGELIO MARTINEZ PEREZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL

Abogado: ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARO

S E N T E N C I A NÚM.- 253/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 382/2018 =

Autos núm.- 704/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a siete de Mayo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 704/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Paz, y defendido por el Letrado Sr. Martínez Pérez, y como parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendida por el Letrado Sr. Barragán Lancharro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 704/2016, con fecha 21 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, debo absolver y absuelvo a la demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de la C/ DIRECCION001 n.º NUM000 al NUM001 de Cáceres, de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Mayo de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensor; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Error en la valoración de las pruebas, sobre la efectiva negociación del contrato en su duración inicial y cláusula indemnizatoria.

    Validez de la cláusula de duración. En primer lugar, el correcto análisis del contrato litigioso y del resto de prueba practicada muestra que, efectivamente, existió una negociación entre las partes respecto del plazo de duración de 4,17 años estipulado en la cláusula 7.1 del contrato, que se pactó como consecuencia de la renegociación de un contrato anterior, suscrito el 5 de junio de 2013, que también provenía de la renegociación de un contrato previo, de fecha 1 de enero de 2010.

    Tal y como puede apreciarse, en enero de 2010, ambas partes, suscribieron un contrato para el mantenimiento de los aparatos elevadores, sitos en las dependencias de la demandada, cuyo vencimiento estaba previsto

    para el mes de enero de 2015, y fruto de las negociaciones habidas entre las partes, se acordó la firma de un nuevo contrato en junio de 2013, con una nueva fecha de vencimiento, en junio de 2018, pactándose en las cláusulas particulares de dicho contrato una sustancial rebaja en el precio del servicio, pasando de un precio trimestral de 2.828,52 € a 2.470,14 € trimestrales, ambas cantidades con el IVA incluido, lo que supuso un importante ahorro para la demandada, de nada menos que 1.433,52 euros anuales, y que llegó a disfrutar durante tres años, beneficiándose por tanto de un descuento en el precio de más de 4.000 euros.

    Así mismo, en dicha cláusula 13, se acordó ampliar el número de visitas de mantenimiento, y se pactó, expresamente, la obligación para ambas partes, de abonar una indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento injustificado del contrato, que en ese momento se estableció en un 50% de las cuotas pendientes hasta la finalización del mismo.

    Pues bien, el contrato objeto de la demanda se firmó en el mes de abril de 2014, 10 meses después de la firma del contrato anterior, tras una nueva renegociación, y en dicho contrato, ambas partes pactaron mantener la duración del contrato de 5 de junio de 2013, hasta entonces vigente, y, por tanto, la misma fecha de vencimiento del contrato, el día 1 de junio de 2018.

    Así pues, las partes pactaron un plazo de duración inicial de 4,17 años, que es la duración que restaba del contrato anterior, así como el precio del servicio, a cambio de que ORONA instalase dos dispositivos telefónicos, sin coste alguno para la demandada, que de otro modo tendría que haber desembolsado la cantidad de 726 euros (600 € + IVA), pues se trata de un elemento que no está incluido en las coberturas del contrato.

    Es decir, la cláusula de duración del contrato, de 4,17 años, no es fruto de una imposición de ORONA a la demandada, sino que fue negociada entre las partes y doblemente ratificada por la comunidad de propietarios, por lo que no compartimos la valoración que hace la juez de instancia sobre la abusividad de dicha estipulación, al haber sido negociada expresamente por la demandada y no provocar ningún desequilibro entre los derechos y posiciones de las partes, pues a cambio de dicha duración, la demandada obtuvo una rebaja en el precio de

    1.433,52 euros anuales, y la instalación gratuita de dos dispositivos telefónicos, por importe de 726 euros.

    En vista de lo anterior, resulta evidente que ORONA no se ha aprovechado en ningún momento de su supuesta posición dominante en la negociación de los contratos o de la condición de consumidora de la comunidad de propietarios, si no más bien todo lo contrario, ya que la demandada ha firmado hasta tres contratos distintos en el plazo de 4 años, planteando en todo momento la negociación de aquellas cláusulas de los contratos que consideró oportuno modificar (precio, condiciones de servicio, bonificaciones, cláusula indemnizatoria), y de las que se benefició en cada una de las renegociaciones, asumiendo a cambio una única obligación, la de respetar el periodo de duración del contrato firmado en cada caso, cosa que finalmente no se ha producido, y que trae como consecuencia la reclamación judicial efectuada, que dista mucho de ser caprichosa o infundada, ya que el contrato se resolvió por la contraparte en julio de 2016, cuando no se había cumplido ni la mitad del periodo inicial pactado de 4,17 años. De ahí, el error en la valoración de las pruebas. Insiste que el contrato objeto de la demanda no llegó a prorrogarse, sino que se resolvió unilateralmente por la demandada, sin cumplir ni la mitad del periodo inicial citado.

    Es obvio que la duración del contrato no solamente es objeto de una negociación expresa, sino que, además, se trata de una negociación que ofrece ventajas y obligaciones para las dos partes: el cliente se compromete por una duración prolongada y obtiene un precio especial (en la primera renegociación), además de la instalación de dos elementos de seguridad (dispositivos de comunicación bidireccional) cuyo importe asciende a 726 euros.

    Reitera que la cláusula relativa al periodo inicial debe considerarse válida por estar pactada expresamente por las partes (ya que a ninguna empresa de mantenimiento de ascensores de las existentes en el mercado, o de cualquier otro sector económico, se le ocurriría imponer una duración de 4,17 años), y en caso de que llegase a apreciarse su abusividad, desde luego no podría argumentarse en base a la hipotética abusividad de una cláusula de prórrogas...

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