SAP Valencia 395/2018, 9 de Mayo de 2018

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2018:1997
Número de Recurso140/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución395/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000140/2018

RF

SENTENCIA NÚM.: 395/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DON SALVADOR MARTINEZ CARRION

En Valencia a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000140/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001342/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ARTROSPORT CENTRO MEDICO SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN LIS GOMEZ, y de otra, como apelados a María Dolores representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAUL VICENTE BEZJAK, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ARTROSPORT CENTRO MEDICO SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 3-11-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Vicente Bezjak en la representación que ostenta de su mandante Dña. María Dolores contra la demandada ARTROSPORT CENTRO MEDICO S.L., se efectúan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la sociedad demandada ARTROSPORT CENTRO MEDICO S.L. carece del derecho de incluir dentro de su denominación social el vocablo "ARTROSPORT" y en su consecuencia debe modificar tal denominación social eliminando de la misma el precitado vocablo.

  2. - Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la sociedad demandada ARTROSPORT CENTRO MEDICO S.L. carece del derecho de utilizar la denominacion ARTROSPORT o cualquier otra denominacion que con ella se confunda en el trafico economico para identificar los servicios que presta, pagina web, publicidad, y patrocinio de eventos, rotulo de establecimiento, para distinguir sus actividades mercantiles.

  3. - Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, asi como a la publicacion de la presente sentencia, en extracto, verificandose de oficio y a su costa, si no lo hiciere de modo voluntario.

  4. - Todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ARTROSPORT CENTRO MEDICO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de ARTROSPORT CENTRO MÉDICO SL se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Valencia de 3 de noviembre de 2017 por la que se estima la demanda contra ella formulada por Doña María Dolores, en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones.

En el recurso de apelación (folio 272 y siguientes de las actuaciones) la mercantil apelante desarrolla los motivos que seguidamente enumeramos de acuerdo con los propios títulos otorgados por la apelante:

1) Error en la valoración de la prueba: ausencia del carácter distintivo del signo prioritario. Imposibilidad de riesgo de confusión.

Afirma que el Juzgador se ha limitado a efectuar el contraste entre los signos sin tomar en consideración la documental aportada al proceso, las diferencias entre denominaciones sociales ni la compatibilidad entre los signos enfrentados en relación con la definición de actividades distintas. Y cita en sustento de su tesis las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010, 16 de febrero de 2011 y 21 de abril de 2010 (entre otras), diversas resoluciones de la OAMI e invoca la jurisprudencia del TJCE para concluir que los elementos diferenciadores entre los signos litigiosos (unido a la falta de carácter distintivo - son suficientemente relevantes para contrarrestar los elementos coincidentes.

2) Incongruencia extra petita.

Bajo este epígrafe argumenta que el magistrado "a quo" ha resuelto sobre aspectos no interesados por las partes acudiendo a fundamentos distintos de los que las partes han hecho valer en el proceso. No se solicitó por la actora la publicación de la sentencia.

3) Improcedencia de la condena en costas en la primera instancia.

Razona que la estimación de la Sentencia no ha sido total sino parcial y que por ello no procede la condena en costas a su representada.

Y termina por suplicar la estimación íntegra del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada por no ser ajustada a Derecho, acordando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda. Subsidiariamente, y con estimación parcial del recurso, se declaré no haber lugar a la publicación de la Sentencia de instancia a cargo de su mandante, así como no haber lugar a la condena en costas de primera instancia. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida para el caso de oponerse o impugnar el presente recurso.

La representación de la demandante se opone al recurso por las razones que expone a los folios 287 y siguientes, con defensa del contenido de la resolución apelada, oposición a los argumentos esgrimidos de adverso y solicitud de desestimación del recurso con expresa imposición de las costas de la apelación.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del T.S. (SS 21.4 y 4.5.93 y 14.3.95 ) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que " en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ."

Dicho esto y en cumplimiento de la obligación que nos imponen los artículos 218 y 465.5 de la LEC, hemos efectuado la revisión antes apuntada y pasamos a pronunciarnos sobre las cuestiones debatidas, si bien alterando su orden para dotar a nuestro pronunciamiento de la adecuada sistemática.

1) Sobre la incongruencia .

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