SAP Valencia 274/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2018:2281
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución274/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PENAL Nº 59/2016

SUMARIO Nº 3/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 VALENCIA

SENTENCIA Nº 274/2018

___________________________

Iltmos. Sres.: Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. CARLOS CLIMENT DURAN

Magistrados:

Dª. CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ (ponente)

____________________________

En Valencia a 10 de Mayo de 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Fausto, mayor de edad, nacido en DIRECCION000 (Perú), el día NUM000 de 1989, provisto del pasaporte NUM001 y NIE NUM002, hijo de Mario y Cecilia, y contra Josefa, mayor de edad, nacida en DIRECCION001 (Colombia), el día NUM003 de 1968, con D.N.I. NUM004, hija de Victoriano e Sofía .

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Yolanda Domínguez Blasco; como acusación particular Casilda (madre de Isidora ), representada por la Procuradora Dª. Laura Savorit Viguer y dirigida por el letrado D. Francisco Faubel Cubells y los mencionados acusados Fausto y Josefa, representados ambos por la Procuradora Eugenia Merelo Fos y bajo la dirección letrada de Gerson Vidal Rodríguez; ha sido Ponente el Magistrado Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 26-04-2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 3/2015 de Procedimiento Sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 59/2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal calificó los hechos atribuidos a Fausto y Josefa como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 181, 1, 3 y 4 C.P . -redacción vigente al tiempo de los hechos-. Alternativamente, respecto de los hechos atribuidos a Josefa fueron calificados como un delito de corrupción de menores del art. 188. 1 y 2 C.P ., del delito de abuso sexual sería autor el acusado, resultando cooperadora necesaria la acusada, respecto de la calificación alternativa de la acusada, sería atribuible en calidad de autora; interesando en cualquier caso la imposición, a cada uno de los acusados la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente interesaba, al amparo del art. 192.1 CP, la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS, con el abono de las costas procesales, y que, en concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizasen a Isidora en la cantidad de 30.000.-€ en concepto de daño moral, más los intereses legales.

TERCERO

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la imposición de pena privativa de libertad de DIEZ AÑOS a cada uno de los acusados, la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años y abono de costas procesales, así como la indemnización a Isidora en concepto de responsabilidad civil por daños morales en la cuantía de 45.000.-€ más los intereses legales. De igual modo se adhirió a la calificación alternativa introducida por el Ministerio Fiscal respecto de Josefa .

CUARTO

La defensa de los acusados asimismo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y alegando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, no existiendo ilícito penal, solicitando su libre absolución por ser inocentes de los hechos que se les imputaban; y sin que procediese efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, al no existir delito.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que La acusada Josefa (DNI NUM004 ), mayor de edad y sin antecedentes penales; en la mañana del día 29 de abril de 2013 coincidió con Isidora, nacida el NUM005 de 1999, por tanto de 13 años de edad en la citada fecha, en la puerta del colegio Público de DIRECCION002 (Valencia) donde esta cursaba estudios. La menor contó a la acusada - a la que conocía por ser amiga de su madre - que a través de unos amigos había conocido a un chico llamado Fausto, que le decía que quería verla a solas, pero la menor quería hablar con Fausto y decirle que quería que la dejase tranquila, por lo que Josefa, tras recabar de la menor el teléfono de Fausto, llamo a este, hablando con el mismo, al que le dijo que quería quedar con él y que fuera a su domicilio al mediodía, en la dirección que le facilito.

La acusada le dijo a Isidora que justificara su ausencia en el comedor del colegio y que acudiera a su domicilio. Así, al mediodía de la citada fecha la menor Isidora se personó en el domicilio de Josefa, sito en la C/ DIRECCION003 n° NUM006, NUM007 de Valencia. El acusado Fausto (ME NUM002 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, también acudió al domicilio, comiendo los tres y la hermana de Josefa en la vivienda, y al finalizar la comida la acusada Josefa, en presencia de Fausto, mostro a la menor un teléfono móvil que había sido de esta - del que estaba en posesión por motivos que no constan - mostrándole las imágenes que había de la propia menor desnuda o en actitud provocativa, al tiempo que le decía que, tenía que mantener relaciones sexuales con Fausto o las publicaría en internet, entregando Josefa a Fausto un preservativo e indicándoles que se metieran en una habitación. Una vez dentro, el acusado Fausto desnudó a Isidora y la tumbo en la cama, penetrando vaginalmente con preservativo a la menor. Una vez finalizada la relación sexual el acusado llevó al colegio a Isidora para asistir a las clases de la tarde. La menor Isidora al cabo de unos días, como se encontraba indispuesta y sufría mareos, conto a su madre lo ocurrido, la cual presento denuncia por los hechos, a raíz de los cuales la menor ha sufrido una moderada afectación psicológica que se manifiesta en tristeza, introversión, aislamiento, temor, labilidad emocional, desconfianza e interferencia en su desarrollo psicosexual.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim, las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral.

En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal, documental y pericial. En cuanto a la prueba de carácter personal, además del interrogatorio de los propios acusados Josefa y Fausto, y del testimonio de la víctima Isidora, se dispuso del testimonio de Casilda, y de María Rosario madre y amiga respectivamente de la víctima al tiempo de los hechos, se dispuso igualmente de informe pericial elaborado por perito de SAPS (Serveis d'Atenció Psicológica a Menor Víctimes de Abusos Sexuals), más pericial elaborada por el Instituto de Medicina Legal de Valencia -Unidad de psicología forense-, y prueba documental. Los elementos de prueba son de la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados ( artículo 24.1 de la Constitución ) y constituyen, sin duda, un elenco probatorio de cargo bastante para fundar la condena de los acusados.

Es pacífico y no controvertido que Josefa y Casilda (madre de la menor) tenían una relación muy estrecha, cuasi-familiar, hasta el punto de que la propia acusada se atribuía la condición de madrina de Isidora, aun cuando realmente no era así, si bien al tiempo de los hechos se había quebrado la amistad.

Es igualmente pacífico que el día 29 de abril de 2013 comieron en el domicilio de Josefa ésta, su hermana, el también acusado Fausto y Isidora -hecho admitido por los acusados-, y ello aun cuando conocía Josefa que Isidora comía habitualmente en el servicio de comedor del colegio al que acudía y en el que igualmente comía el hijo de la acusada -así lo reconoció en el acto del juicio-, y pese a haber roto la relación de amistad con la madre de, la por entonces menor de edad, Isidora .

También es pacífico que Fausto y Isidora, tras finalizar la comida estuvieron a solas en el dormitorio del hijo de Josefa quien en esos momentos se hallaba en el colegio pues comía habitualmente en el comedor escolar.

No resulta controvertido que, en algún momento entre la entrada al colegio por la mañana de Isidora y el momento de la comida en el domicilio de Josefa, Fausto fue contactado para acudir al domicilio de Josefa contacto que se efectuó a través del teléfono móvil de Josefa . La acusada sostiene que fue la menor quien, al mediodía hallándose ya en el domicilio de la acusada le pidió a esta última el teléfono para que acudiera al domicilio el acusado. La víctima sostiene que la llamada telefónica no la efectuó ella sino la acusada Josefa

, debiendo efectuarla durante el tiempo en que la víctima permanecía en el colegio en tanto que le había entregado por la mañana, a la entrada al colegio, el teléfono de Fausto . En cualquier caso, como ha quedado dicho, es pacífico que la llamada a Fausto se efectuó desde el teléfono de Josefa .

Es discutido en el procedimiento si existió o no acceso carnal entre Fausto y Isidora (el primero lo niega, afirmándolo la segunda), si el mismo fue o no consentido, y la intervención que hubiera tenido Josefa quien sostuvo en el plenario que ella después de comer tiene costumbre de echar una siesta de 15 minutos, lo que hizo aquel día.

A fin de llegar este Tribunal al convencimiento de la realidad de los hechos probados ha sido...

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