SAP Cáceres 255/2018, 10 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución255/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00255/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2016 0003603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000388 /2016

Recurrente: Zaida

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: ANDRES LOPEZ RINCON

Recurrido: Jacobo, Luciano, Ana

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL, VALENTIN LOBO ESPADA, MARIA ROMAN ALVAREZ

Abogado: SALVADOR DE CASAS MARTIN, ANA MARIA RODRIGUEZ CARO, FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

S E N T E N C I A NÚM.- 255/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 400/2018 =

Autos núm.- 388/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Mayo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) núm.- 388/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres siendo parte apelante, la demandante DOÑA Zaida, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendida por Letrado Sr. López Rincón

, y como parte apelada, los demandados, Jacobo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendido por el Letrado Sr. De Casas Martín; DON Luciano, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Lobo Espada, y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Caro; y, DOÑA Ana, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Román Alvarez, y defendida por el Letrado Sr. Enríquez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 388/2016, con fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Enrique Mayordomo Gutiérrez en representación de Zaida frente a Ana, Luciano e Jacobo absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales a la parte actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Las representaciones procesales de las partes demandadas presentaron escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Mayo de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de juicio verbal de desahucio por precario, por Doña Zaida, en nombre y representación de su madre, Doña Covadonga, frente a Doña Ana, y sus nietos, Don Luciano y Don Jacobo, solicitando se declare que los demandados ocupan la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 en situación de precario, debiendo dejar libre y expedito y a disposición de la demandante referida finca, con apercibimiento de que tendrá lugar su lanzamiento si no proceden al desalojo.

Dicha pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que el presente procedimiento tiene su origen en el hecho de que, en su día y con motivo del matrimonio contraído por D. Carmelo, a la sazón único hijo varón de Dª Covadonga, y por petición expresa del mismo, su citada madre accedió a que con carácter temporal el matrimonio ocupara, conjuntamente con ella, la finca objeto del presente procedimiento sin necesidad de pagar cantidad o merced alguna derivada de la ocupación,

    permaneciendo el matrimonio residiendo en la vivienda hasta que se produjo la separación matrimonial de su citado hijo, en compañía de los hijos habidos en el matrimonio durante ese período de tiempo, instante en el que el Sr. Carmelo, por mor de la separación, se vio obligado a abandonarla, permaneciendo en su interior la hoy demanda y dos de sus hijos, también demandados, situación que ha continuado produciéndose hasta la actualidad, momento en que su propietaria, Sra. Covadonga, decidió recuperar la vivienda, de la que la actora e hija, D.ª Zaida, se la había tenido que llevar a residir a su propio domicilio a causa del lamentable estado de abandono y desatención en la que la tenían su nuera y nietos, comunicándole madre a hija, con posterioridad y en reiteradas ocasiones, que quería recuperar la vivienda para volver a residir en la misma, siendo esa la causa por la que finalmente, D.ª Zaida, en base a la Escritura de Poder que, en fecha 3 de Diciembre de

    2.015, le había otorgado su madre, D.ª Covadonga, ante Notario, interpuso, en fecha 18 de Julio de 2.016, esto es, prácticamente 8 meses después del otorgamiento del poder, la demanda de desahucio en precario que nos ocupa.

    En referido Poder el Notario hizo constar, en lo que ahora interesa, que la compareciente "Tiene, a mi juicio, la capacidad legal necesaria para otorgar esta ESCRITURA DE PODER, y a tal efecto, DISPONE: Que confiere PODER de representación, tan amplio y bastante como en Derecho se requiera, a favor de su hija D.ª Zaida, para que pueda realizar los actos con las facultades que se relacionan a continuación FACULTADES: I.-desahuciar inquilinos, precaristas y todo género de ocupantes; II.- Comparecer en Juzgados en asuntos civiles, con facultades para prestar confesión en juicio.".

  2. ) Que nos encontramos ante un precario, pues según la jurisprudencia, "la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial. Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala y debe aplicarse en el presente litigio.". En idéntico sentido se expresa la Sentencia núm.581/17, dictada, en 26 de Octubre de 2.017, por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En la misma línea argumental se pronuncian las Sentencias dictadas por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sentencia núm. 101/15, de 17 de Abril de 2.015 .

  3. ) Que en relación con lo que constituye el verdadero y principal motivo de recurso, cual es la desestimación de la demanda por concurrir la falta de legitimación activa, considera que se incurre en error en la valoración de la prueba con interpretación, aplicación errónea y vulneración de los preceptos sustantivos y procesales aplicables.

    Así, los codemandados D.ª Ana y D. Luciano alegaban en sus respectivos escritos de contestación a la demanda la indicada excepción de falta de legitimación activa porque, según la primera y previo reconocimiento de la titularidad de la vivienda, D.ª Zaida que actuaba en representación de su madre en virtud de la Escritura de Poder, "no actuaba en nombre de la propietaria la ahora actora, porque no podemos afirmar que la propietaria conozca y haya dado el beneplácito a que se intente desahuciar a sus nietos y a su nuera", y que "el hecho de que otorgue poder para interponer procedimientos judiciales con carácter general no implica la voluntad inequívoca de la verdadera propietaria de desahuciar a su familia."

    En relación a D. Luciano, basaba la falta de legitimación activa en que en el Registro de la Propiedad la vivienda no obra inscrita únicamente a nombre de Dª Covadonga y que no venía a coincidir la titularidad registral con la que esta parte manifestó en el escrito de demanda. En ambos escritos de contestación a la demanda, en ninguno de ellos se pone en duda ni el Poder Notarial otorgado a favor de D.ª Zaida, ni la capacidad de la actual propietaria de la vivienda, ni en el momento del otorgamiento del poder, ni en el de la presentación de la demanda, ni siquiera en la actualidad, y ello porque la conocen y saben y les consta que D.ª Covadonga estaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR