SAP Cáceres 257/2018, 11 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución257/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00257/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2016 0005254

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000458 /2016

Recurrente: Felix

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: JAVIER ALONSO MARTINEZ

Recurrido: Montserrat, Ildefonso, Sacramento, Zulima, Lorenzo

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ, PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON, JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON, JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON, JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON, JOSE LUIS FERNANDEZ SIMON

S E N T E N C I A NÚM.- 257/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 357/2018 =

Autos núm.- 458/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Mayo de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de División de Herencia núm.- 458/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado DON Felix, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Alonso Martínez, y como parte apelada, los demandantes, DOÑA Montserrat, DON Ildefonso, DOÑA Sacramento, DOÑA Zulima y DON Lorenzo, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 458/2016, con fecha 12 de Febrero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con desestimación de la oposición a las operaciones particionales formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Collado Díaz en representación de D. Felix, dispongo la aprobación de las operaciones divisorias, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente.

Esta sentencia carece de efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda ( art. 787.5.II LEC )..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Mayo de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de División Judicial de Herencia seguidos con el número 458/2.016, conforme a la cual se acuerda y es cita literal-: " Que con desestimación de la oposición a las operaciones particionales formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Collado Díaz en representación de D. Felix, dispongo la aprobación de las operaciones divisorias, imponiendo a la parte impugnante las costas de este incidente ", se alza la parte apelante -demandado, que se ha opuesto a las Operaciones Divisorias, D. Felix - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer términos, la declaración de nulidad de las actuaciones por falta de notificación; en segundo lugar, la infracción de lo dispuesto en los artículos 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 784 del mismo Texto Legal, y, finalmente, la nulidad del Cuaderno Particional. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Montserrat, D. Ildefonso, D. Lorenzo, Dª.

Sacramento y Dª. Zulima - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la declaración de nulidad de las actuaciones por falta de notificación, con infracción del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En relación con esta primera vertiente del primer motivo del Recurso, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, indica lo siguiente: " Sostiene el coheredero opuesto que pudiera existir nulidad de actuaciones al habérsele causado indefensión, ya que no se le ha notificado nada del procedimiento desde el acto de formación de inventario de 7/3/17.

Efectivamente al coheredero opuesto no se le ha notificado nada desde la formación de inventario y hasta el emplazamiento acordado por medio de diligencia de ordenación de 8/11/17, a fin de darle traslado de las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor.

La razón es tan sencilla como que el coheredero opuesto no se ha personado en el procedimiento hasta que no lo ha tenido a bien, concretamente tras el emplazamiento antes citado, de ahí que no haya sido parte procesal hasta que así se dispuso por diligencia de ordenación de 20/12/17, dictada tras el emplazamiento para oposición a operaciones particionales.

Para comparecer en el proceso de división de herencia es necesaria la representación procesal a través de procurador y la asistencia de letrado (cfr. arts. 23.1 y 31.1 LEC ), de ahí que, obviamente, al coheredero opuesto no se le haya tenido por parte hasta que compareció debidamente (d. o. de 20/12/17).

Hasta el momento de su comparecencia personal, al coheredero opuesto se le ha citado o emplazado personalmente para aquellos actos procesales en que así lo requiere la Ley, concretamente para la formación de inventario ( art. 793.2 LEC ), a la que asistió el coheredero opuesto, provisto de asistencia letrada aunque sin personarse; a la junta para designar contador partidor ( art. 783.3 LEC ), a la que no asistió pese a estar debidamente citado; se le dio traslado personal, por último, de las operaciones divisorias, y se le emplazó para posible oposición ( art. 787.1.I LEC ), siendo entonces cuando decidió personarse.

Así pues: (i) Al coheredero opuesto se le han notificado todas las resoluciones desde que se personó debidamente con procurador y abogado; y (ii) Hasta dicho momento se le efectuaron todas las citaciones, traslados y emplazamientos que establece la LEC que han de realizarse a quienes no están personados.

Por todo ello, no se ha generado por este órgano indefensión alguna al coheredero opuesto, ni concurre la nulidad de actuaciones que ahora denuncia ".

Poco más puede añadir este Tribunal respecto de las consideraciones expuestas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida para rechazar el motivo de Oposición a las operaciones divisorias (ahora motivo de Apelación) - que se examina-, sin perjuicio de adicionar los siguientes extremos: En primer término, desde el momento en que el coheredero opuesto a las operaciones divisorias de la herencia del causante compareció al acto de la formación del Inventario de la Herencia (7 de Marzo de 2.017) haciéndolo asistido de Letrado, en ningún caso puede habérsele causado indefensión, porque siempre ha contado con dirección letrada y, por tanto, con defensa técnico-jurídica. Por tanto y, en segundo lugar, decae en todo caso la petición de declaración de nulidad de las actuaciones por cuanto que, si se hubiera prescindido de normas esenciales de procedimiento (lo que no advierte este Tribunal), en ningún caso se ha causado, por este motivo, indefensión ( número 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y, por otro lado, no se ha realizado actuación alguna sin intervención de Abogado ( número 4 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En tercer lugar, la comparecencia en el Proceso con Abogado, pero sin Procurador, no es causa de nulidad de actuaciones; y, además, el coheredero opuesto a las...

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