SAP Valencia 427/2018, 15 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución427/2018

ROLLO NÚM. 001625/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 427/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 15-05-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001625/2017, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 665/16, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MAERSK SPAIN, SLU, representado por el Procurador de los Tribunales ONOFRE MARMANEU LAGUIA, y de otra, como apelado COVALTRADE, SL, representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAERSK SPAIN, SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 19-09-2017, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada por MAERSK SPAIN, S.L. contra COVALTRADE, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada de las pretensiones dirigidas contra ella, con expresa imposición al demandante en las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, con celebración de la Vista correspondiente el día 08-05-2018, a cuyo acto asistieron los Letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de Vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara Sentencia, conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución apelada en aquello que se oponga

al contenido de la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de MAERSK SPAIN SLU se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 19 de septiembre de 2017 por la que se desestima la demanda formulada por la indicada entidad contra COVALTRADE S.L, en los términos transcritos en el primero de los antecedentes de esta resolución.

Argumenta la recurrente (folio 270 y siguientes de las actuaciones) que la resolución apelada no es ajustada a derecho, y tras relacionar los pronunciamientos que impugna, articula los siguientes motivos de apelación (que desarrolla en su escrito):

  1. - Nulidad de la Sentencia por infracción de los artículos 209, 209.2 º, 218.2 y 3 de la LEC, y 24 y 120.3 CE sobre la forma, contenido, exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias y valoración de las pruebas. Considera la recurrente que concurren los presupuestos para la declaración de nulidad, y expone como primera razón para acordarla la omisión - por el magistrado "a quo" - de cualquier consideración sobre la existencia y aplicación del contrato de servicio invocado por la actora, so pretexto de "no resultar necesario para la resolución del pleito", y destaca - en contra de lo sustentado en la sentencia - que su representada ha acreditado la existencia del contrato y su pervivencia en el tiempo. Como segundo motivo justificativo de la declaración de nulidad que postula, alega la omisión en la valoración de las pruebas propuestas y practicadas sobre el contrato de servicio, con la consecuente indefensión generada a su representada que ante la falta de valoración de la prueba no puede razonar acerca de si la misma ha sido o no arbitraria, ilógica o absurda, dado que no conoce los criterios que han determinado el pronunciamiento dictado. E invoca en sustento de su tesis las resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso.

  2. - Sobre la legitimación activa de MAERSK SPAIN SLU argumenta que los hechos enjuiciados se refieren a un contrato de transporte formalizado en 2013, cuando aún no se había aprobado la vigente Ley de Navegación Marítima, por lo que es de aplicación el C. de Comercio. Se ha admitido que la actora es agente general de la naviera y en tal condición gestiona todos sus negocios en España. La Sentencia de instancia le niega la legitimación con sustento en el artículo 10 de la LEC por entender que sin perjuicio de ostentar la cualidad de representante autorizado de la naviera, no es la titular de la relación jurídica procesal por lo que carece de legitimación para demandar. La recurrente se refiere a los supuestos de legitimación extraordinaria y al contenido del artículo 595 del C. de Comercio en relación con el artículo 586 del mismo cuerpo legal y la STS de 26 de noviembre de 2007 por la que se reconoce al consignatario legitimación pasiva juntamente con el naviero para responder de los daños, por lo que si ostenta legitimación pasiva, también ostenta la legitimación activa. Y tal legitimación del consignatario ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de marzo de 2008 que transcribe, junto con otras resoluciones de Audiencias Provinciales. Y añade a lo anterior la doctrina de los actos propios por el reconocimiento de COVALTRADE fuera del procedimiento judicial y a través de la larga relación comercial que les unía, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999 .

  3. - El tercer motivo del recurso se refiere al contrato de servicio (Service Contract) existente entre las partes desde la constitución de la entidad demandada en el 2012. Los Contratos de Servicio también han sido analizados por las Audiencias Provinciales y en particular por la Sección 15 de la AP de Barcelona (en resolución sin fecha, que invoca) y en la que se describen las particularidades de este contrato. Argumenta que tras la formalización del contrato se asignó a COVALTRADE una clave de acceso al sistema interno de reserva de espacio en la página web de la naviera (según resulta de la testifical practicada), y cursada la solicitud de espacio con indicación de buque, fecha y número de contenedores, se procede a la ulterior confirmación y la emisión proforma del conocimiento de embarque. El documento 3 (listado de embarques efectuados por la demandada) fue reconocido testificalmente en la vista, habiéndose admitido el documento 4 (facturas emitidas y su pago) tratándose de facturas por demoras en la que se identifica a la demandada como cliente sin figurar los datos del embarcador. La prueba practicada revela la existencia de la relación contractual y de las condiciones y obligaciones respectivamente asumidas por las partes, con la concesión a la demandada de beneficios comerciales (tarifas fijas) que no encuentran justificación fuera de la relación indicada. Y si pagó las facturas es porque estaba obligada a hacerlo, como está obligada al pago de las que se reclaman en este procedimiento con análogo sustento. No es imputable a su representada, ni exime a la adversa del pago, el hecho de que las mercancías no fueran recogidas en China por su destinario de las mercancías por problemas con las autoridades, pues este extremo no es imputable a la naviera como se ha reconocido en el propio escrito de contestación a la demanda.

  4. - Impugna la alegación de falta de legitimación pasiva articulada por COVALTRADE por su condición de cliente y parte en el contrato de servicio invocado en la demanda y se remite, para sustentar su argumentación, al contenido de los documentos 2.1, 2.2 y 3 a 11 de los aportados con la demanda de los que resulta su condición de cliente y pagador. Tras citar el artículo 275 del C. de Comercio, discrepa de las conclusiones

alcanzadas en la sentencia apelada pues COVALTRADE no actuaba como transitario sino como parte del contrato de transporte e intermediario en la compraventa de residuos. Y se remite, de nuevo, a la documental (correos electrónicos aportados como documento 7) y al propio reconocimiento de la demandada de su cualidad de intermediario para destacar, a continuación, que el juzgador de instancia yerra en la resolución del silogismo y en la absolución de la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.

Y previa solicitud del recibimiento a prueba en la alzada (que fue acordado y practicada la testifical con el resultado que obra en el rollo de apelación) termina por suplicar la declaración de nulidad de la sentencia por las razones apuntadas en su escrito, o subsidiariamente la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, reconociendo legitimación a las partes y con los siguientes pronunciamientos:

i) Declare la existencia del contrato de servicio n.º 580420 formalizado entre la naviera Maersk Line y COVALTRADE y la obligación de ésta última de responder frente a la primera de las obligaciones contraídas al amparo de dicho contrato y de los gastos devengados al amparo de los conocimientos de embarque emitidos con arreglo al mismo.

ii) Condene a COVALTRADE al pago a MAERSK SPAIN de los gastos incurridos por los contenedores transportados al amparo del B/L 865863881 exportación desde Barcelona a Shangai, los que ascienden a la cantidad de 730.829,67 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

La demandada se opone al recurso de apelación (folio 293 y sucesivos del proceso) alegando que la sentencia dictada en la instancia es impecable en lo jurídico, y argumenta en sustento de su tesis confirmatoria que: a) no se puede utilizar el SERVICE CONTRACT para transmutar la condición de transitario de la demandada, b) la Sentencia ni es incongruente ni adolece de falta de motivación, combatiendo lo que califica de "misterioso contrato", negando la relación entre las partes litigantes dado que la relación negocial era con...

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