SAP Pontevedra 44/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2018:527
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00044/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: MI

Modelo: N85850

N.I.G.: 36017 41 2 2016 0000580

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000030 /2017 CR

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Julieta, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CAYETANA MARIN COUCEIRO,

Abogado/a: D/Dª MARIA INES BARREIRO REBOREDO,

Contra: Jesús Luis

Procurador/a: D/Dª ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA LUISA PASIN MATO

SENTENCIA Nº 44

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ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000030 /2017, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº

Nº 1 de A Estrada seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSOS SEXUALES CON ACCESOCARNAL, contra Jesús Luis con D.N.I. NUM000 nacido en A Estrada, el día NUM001

/1977, hijo de Augusto y de María Consuelo con domicilio en Lugar Outeiro- DIRECCION000 nº NUM002 Estrada, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ y defendido por la Abogada Sra. MARIA LUISA PASIN MATO. Siendo parte acusadora como Acusación Particular Sra. Julieta representada por la procuradora Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO y defendida por la Abogada Sra. MARIA INES BARREIRO REBOREDO y el Ministerio Fiscal, en cuya representación interviene la Ilma. Sra. ALICIA TAJES, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSOS SEXUALES CON ACCESO CARNAL y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSOS SEXUALES CON ACCESO CARNAL de conformidad con lo previsto en el artículo 181.1.2.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. De conformidad con lo previsto en los artículos 192.1 y 106 del Código Penal, seis años de libertad vigilada. De conformidad con lo previsto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Julieta, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con la misma persona por cualquier medio, durante un tiempo superior en dos años a la pena de prisión que se acuerde. Además del abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de abonar a Julieta 50.000 euros por los daños morales y secuelas psicológicas causadas.

Serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por la Acusación Particular se elevan sus conclusiones a definitivas.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos y eleva sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Jesús Luis, con DNI. nº NUM000 E, mayor de edad, nacido en A Estrada el NUM001 /1977, y sin antecedentes penales, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 de A Estrada, la noche del jueves 25/08/16, salió en compañía de Julieta y de dos amigos más, en concreto Olegario y Rafael, a la romería de San Lois que se Celebraba en A Rocha, (A Estrada).

Julieta ingirió una serie de bebidas alcohólicas por lo que comenzó a sentirse muy indispuesta hasta el punto de perder el conocimiento por lo que sus amigos la llevaron a casa, sita en DIRECCION000 NUM003, (A Estrada), allí ella procedió a abrir la puerta de su casa y la dejaron en el sofá marchándose los tres.

Poco tiempo después, el acusado, sabiendo que Julieta estaba sola y que la puerta no había quedado cerrada con llave, volvió al domicilio de ésta, sabiendo que Julieta estaba ebria, y con el propósito de satisfacer sus instintos libidinosos, así encontrando a Julieta en el sofá la ayudó a subir las escaleras y a quitarse la ropa, puesto que por su estado ella era incapaz de hacerlo por sí sola, metiéndola en la cama y acostándose él también con ella.

A continuación el acusado comenzó a tocarle los genitales, pese a que ella le pidiese que parara, a pesar de tener muy pocas fuerzas, el acusado intentó penetrarla analmente pero no lo consiguió, Julieta estaba en un estado de inconsciencia y cuando recobró el conocimiento se encontró con que el acusado la estaba penetrando vaginalmente a pesar del estado de inconsciencia en el que ella se encontraba, y aprovechando que ella no podía ningún tipo de resistencia al estar inconsciente.

Como consecuencia de estos hechos, Julieta precisó atención psicológica y tratamiento psiquiátrico con ansiolíticos y antidepresivos, quedándole como secuelas una sintomatología propia del estrés postraumático, con relevante ansiedad, la presencia de un síndrome afectivo grave y depresión mayor. Se advierte un fuerte sentimiento de estigmatización que puede provocar un gran aislamiento y restricción social; así como la presencia de sentimientos de ira, rabia, frustración y desamparo relacionados con los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el arts. 181.1 2 y 4 Código Penal, infracción que ataca el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se caracteriza por la conjunción de dos principales elementos: 1) Un elemento objetivo y externo, constituido por la actividad dinámica y ostensible proyectada sobre el cuerpo de la persona que sufre el atentado, que incide sobre su libre determinación sexual, realizada sin consentimiento de la víctima, y 2) Un elemento subjetivo o intencional, implícitamente contenido en el tipo, que opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la intención del agente de satisfacer su apetito sexual con dicho quehacer criminal, ánimo libidinoso que se puede estimar existente por deducción de la peculiar índole de los actos ejecutados, y de la forma que revista el "modus operandi", y que ninguna duda ofrece en el presente caso al tratarse de tocamientos y penetración vaginal sin el consentimiento de la víctima, quien en todo momento se encontraba semiinconsciente y era por tanto incapaz de prestar su consentimiento.

Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Jesús Luis, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral.

En el presente caso nos encontramos con el problema que con bastante frecuencia viene a darse en las infracciones del tipo de las enjuiciadas, pues los delitos contra la libertad sexual tienen normalmente naturaleza de "clandestinos", siendo harto difícil el que puedan existir testigos oculares de los hechos, a consecuencia de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración, adquiriendo por ello un valor preponderante y de suma importancia las manifestaciones de las víctimas, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTS 722/2017 de 7 de noviembre, 6/2016 de 20 de enero, 274/2015 de 30 de abril, 61/2014 de 3 de febrero y 482/2013, de 4 de junio entre otras) que las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La prueba de cargo puede consistir en la declaración de un solo testigo al no existir en el proceso español el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, con lo que no se produce la exclusión del testimonio único, aunque sea el de la víctima -máxime en delitos como los atentatorios a la libertad sexual, que normalmente se realizan en la clandestinidad buscada de propósito por los autores-, cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el tribunal una duda que impida su convicción, STS. 845/2012 de 10 de octubre .

Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 27 de abril de 2017 "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". El testimonio de la víctima debe reunir, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del TS, las siguientes notas: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusadovíctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de...

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