SAP Madrid 49/2017, 3 de Febrero de 2017

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2017:14991
Número de Recurso196/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0017510

Recurso de Apelación 196/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 418/2014

APELANTE:: D. /Dña. Clemencia

PROCURADOR D. /Dña. PURIFICACION BAYO HERRANZ

D. /Dña. Clemencia

APELADO:: D. /Dña. Paulina y D. /Dña. Virtudes

PROCURADOR D. /Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ

SENTENCIA Nº 49/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. MARIA DEL CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a tres de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Paulina y DOÑA Virtudes, representado por la Procuradora D. Fernando Pérez Cruz y asistido de la Letrada Dª Inmaculada Abascal Pérez, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Clemencia, representado por la Procuradora Dª Purificación Bayo Herranz y asistido del Letrado D. José Bayo Herranz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56, de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. FERNANDO PEREZ CRUZ en nombre y representación de DÑA. Paulina Y DÑA. Virtudes frente a DÑA. Clemencia, representada por la Procuradora DÑA. PURIFICACIÓN BAYO NERRANZ debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al desalojo de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento el próximo día 4 de Febrero de 2015 a las 10.30 horas de no verificarlo, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de marzo de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de febrero de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Clemencia, demandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 56 de Madrid con fecha 18 de diciembre de 2.014, estimatoria de la demanda de desahucio por precario interpuesta por las actoras y hoy apeladas Dª Virtudes y D. ª Paulina frente a la referida demandada, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Muy sucintamente en la demanda iniciadora del procedimiento las actoras tras alegar que eran dueñas de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 NUM000, piso NUM001 c) de Madrid en virtud de la escritura pública de donación que de la misma les hizo su padre con fecha 19 de febrero de 2.010 (documento nº 1 de la demanda), vivienda que era ocupada sin título alguno por la demandada Dª Clemencia, interesaban que se declarara haber lugar a desahucio por precario de la misma.

La demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa de las actoras, porque sustentaban la titularidad de la vivienda en la referida escritura de donación, que había sido otorgada por la misma Dª Paulina como donante, valiéndose de un poder previamente otorgado por su padre D. Marco Antonio, cuando en la fecha de la escritura, su referido padre, estaba incurso en un procedimiento de incapacitación al padecer la enfermedad de Alzeimer, de manera que las actoras, habían incurrido además, en un delito de falsedad documental, al manifestar en la escritura de donación que el donante se encontraba con plena personalidad, habiendo presentado la correspondiente denuncia penal. En cuanto al fondo opuso, que no era cierto que ocupara la vivienda sin título alguno para ello. Por todo ello interesaba fuera desestimada la demanda y se suspendiera el juicio por prejudicialidad penal.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda condenando a la demandada a desalojar la vivienda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones de su recurso, la apelante denunciando la infracción de normas o garantías procesales, insiste en la falta de legitimación activa de las actoras, porque en la fecha de la escritura de donación (19 de febrero de 2.010) que D. ª Paulina otorgó como donante, valiéndose de un poder otorgado previamente por su padre en el año 2.008, siendo donatarias las actoras, D. Marco Antonio se encontraba incurso en un procedimiento de incapacidad que se estaba tramitando ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo (Autos 797/14), y además D. ª Paulina, valiéndose del referido poder, había incurrido en un delito de falsedad documental por lo que habían formulado la correspondiente denuncia que había recaído dado lugar a las Diligencias Previas 4584/14 del Juzgado de instrucción nº 12 de Madrid, por lo que existía una prejudicialidad penal y civil.

En la segunda denuncia infracción de normas y garantías procesales por indebida aplicación del art. 439 y sgts. y del art. 444 de la L.E.C ..

En la tercera nuevamente denuncia la existencia de prejudicialidad penal y la procedencia de acordar la suspensión del recurso, por haber formulado denuncia penal por falsedad en el documento nº 1 de la demanda (escritura publica de donación), ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid (Diligencias Previas 4584/2014) con fundamento en lo dispuesto en el art. 41 de la L.E.C ..

En la cuarta también insiste en la petición de suspensión por prejudicialidad civil con base en el art. 43 de la

L.E.C ., al estar incurso el donante en una demanda de incapacitación en el momento de la donación, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo (procedimiento 747/2014).

En la quinta interesa la práctica de una serie de pruebas en esta alzada.

En la sexta denuncia error en la valoración de la prueba.

En la séptima violación del art. 250.1.2 de la L.E.C .

Nuevamente en la séptima (sin duda por error) denuncia violación por no aplicación del art. 1.749 del C.C .

CUARTO

Por Providencia de 17 de julio de 2.015, este Tribunal acordó que antes de pronunciarse sobre la petición de prueba interesada por la apelante, y pudiendo tener clara incidencia en este juicio, a los efectos de acordar una posible suspensión por prejudicialidad penal, o en su caso por prejudicialidad civil, se libraran sendos oficios a los Juzgados de Instrucción nº 12 de Madrid para que informaran sobre si el Auto de Archivo de 5 de octubre de 2.014 dictado por el referido Juzgado en las D. Previas P.A. 4584/14 era o no firme; y asimismo al Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo para que informara del estado de los Autos de Incapacitación de D. Marco Antonio (Autos 797/14)

El Juzgado de instrucción nº 12 de Madrid, contestó al Oficio remitido diciendo que contra el referido Auto de Archivo se había interpuesto recurso de apelación, por lo que este Tribunal dictó Auto de 5 de febrero de 2.016 acordando la suspensión del procedimiento hasta tanto no se dictara resolución firme en el proceso penal, y habiéndose dictado luego por la Sección Primera de esta Audiencia, Auto firme de fecha 1 de septiembre de 2.016 confirmando la resolución dictada por el Juzgado de instrucción procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 de la L.E.C ., alzar la suspensión por dicha causa y desestimar la petición de suspensión, contenida en la alegación tercera del presente recurso.

Por su parte el Juzgado de...

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