SAP Valencia 286/2018, 20 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución286/2018

Rollo nº 000262/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 286

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000171/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada- apelante/s IBERDROLA CLIENTES SAU, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. CARLOS PINEDA NEBOT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra como demandante- apelado/s CABALLEROS 42 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DALIA LAFUENTE MARTINEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 3/1/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Caballeros 42 S.L. frente a Iberdrola Clientes S.A.U., condeno a la indicada demandada a pagar a la actora la cantidad de 7.944Ž75 euros (IVA incluido) más el interés legal desde la fecha de demanda.

Absuelvo a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda.

No se hace imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/06/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por CABALLEROS 42 S.L contra IBERDROLA CLIENTES S.A.U. en reclamación de la condena a ésta al pago de la cantidad de 7.944Ž75 euros, como consumo de electricidad no registrado entre el 7 de agosto de 2014 y el 6 de agosto de 2015 que ascendió a 54.457Ž28 KWH, más intereses legales y costas, en relación con el local que la actora tiene arrendado, sito en Valencia, Calle Caballeros nº 42-44-bajo contratando suministro eléctrico con la demandada que, en la primera fecha realizó una inspección en el mismo sin darle intervención, sin señalar el motivo, ni aportar pruebas, ni descripción, ni fotografías ni testimonios que respaldaran la supuesta manipulación que en ella se refiere del contador existente en el cuadro destinado a ello en el patio de la finca de al lado como tampoco existió la verificación de un tercero autorizado por la Administración que certificara dicha manipulación, siendo imposible para el consumidor defenderse con las garantías necesarias, con incumplimiento del art.40.2 de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico y el RD 1725/84.

Frente a tal sentencia se formula recurso por la parte demandada que funda en que la misma:1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, del informe pericial aportado con la contestación a la demanda que une el informe de revisión del contador debatido y fotografías, se induce que había anomalías en él con su manipulación por la existencia de "intensidad R y T puenteadas en brida con alfiler" y que en él ha intervenido la actora por medio de la Sra. Marí Juana que era su empleada que firmó el acta como ella misma admitió en su testifical admitiendo en la suya el Sr. Ricardo que es su socio que ni se interesó por esta acta ni pidió su revisión por la administración, acta que no se pudo ratificar por el técnico que la extendió por no haber podido ser citado; 2) Incurre en error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de la intervención de la admnistración y de preaviso para realizar las inspecciones ya que ello no lo exigen sin el art.40.2 de la Ley 24/2013, ni el 87 ni el 96 del RD 1955/2000 y no le es n aplicable a la actora por no ser consumidora ni usuaría el RD 1725/84; 3)Incurre en una indebida valoración de la citada pericial y de la jurisprudencia sobre el criterio de facturación que regula el art.87 del RD 1955/2000 y jurisprudencia que lo interpreta, de 6 horas diarias de la potencia contratada durante 365 días a falta de pruebas de la fecha de manipulación del contador .

La actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia .

SEGUNDO

Se da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por las consideraciones que exponemos seguidamente para responder a los motivos del recurso, con revisión de las pruebas, actuaciones normas y doctrina aplicables, sobre las bases procesales que señalamos con carácter previo .

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se refiere tambien a la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)Como normas y doctrina citamos:

- El art.217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

-De estas pruebas a valorar sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319,cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ".Por su parte el art. 334 LEC, dispone "Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".

El art. 376 L.E.C, establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de dicha L.E.C, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos...

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