SAP Baleares 217/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2018:1095
Número de Recurso168/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00217/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2017 0014436

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000080 /2017

Recurrente: Daniel, Candida

Procurador: MAGDALENA DURAN JAUME, MAGDALENA DURAN JAUME

Abogado:,

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: MARIA CARMEN GAYA FONT

Abogado:

SENTENCIA Nº 217

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 80/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 168/2018, en los que aparece como parte apelante, D. Daniel, y Dª Candida, representados por la Procuradora de los Tribunales,

Sra. MAGDALENA DURAN JAUME, asistidos por el Abogado D. MIQUEL JORDI GIRART TOUS, y como parte apelada, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA", representada por el Procurador de los Tribunales, Sra. MARIA CARMEN GAYA FONT, asistida por el Abogado D. MATEO JUAN GOMEZ.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 (BIS) de Palma en fecha 2 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Magdalena Duran Jaume en nombre y representación de Daniel y Candida contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. No hago especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio frente a la demandada en una acción de nulidad de la cláusula financiera de tipo de interés variable IRPH a la que se acumula la reclamación a la demandada de las cantidades abonadas en exceso por los actores en aplicación de la mencionada cláusula.

En concreto, expone en su demanda que las partes suscribieron escritura de préstamo con garantía hipotecaria en fecha 5 de noviembre de 2002 ante el Notario de Manacor Gabriel Celià con número de protocolo 2541/2002.

La actora puso de manifiesto en la demanda la oscuridad de la cláusula impugnada, su carácter subjetivo, desproporcionado, manipulable y falto de transparencia. Además, alega que la misma vulnera abundante normativa bancaria con lo que ha de decretarse su nulidad y procederse al recálcalo de las cantidades abonadas de más por los clientes, con la consiguiente devolución de las mismas por parte de la entidad demandada. Todo ello, con imposición de costas a la demandada.

La demandada por su parte se opuso a las pretensiones articuladas de contrario al entender que el índice IRPH es un índice oficial reconocido legalmente.

La sentencia apelada resume de este modo las pretensiones de las partes en este procedimiento, así como, las cuestiones controvertidas que debía resolver con base en las alegaciones de los litigantes:

-la relación de superioridad o ascendencia entra banco y clientes;

-la existencia de negociación previa;

-el carácter objetivo o subjetivo del índice IRPH;

-la vulneración de la normativa sectorial por la entidad acreedora;

-la oscuridad de la estipulación contractual y,

-el grado de comprensibilidad del negocio por parte del "cliente medio".

La sentencia desestimó la demanda, y contra ella se alza la parte actora reiterando los argumentos expuestos en la instancia.

La entidad demandada aquí apelada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto de debate procede recordar que estamos resolviendo una demanda presentada el 22 de junio de 2017 desestimada en sentencia de 2 de octubre cuyo recurso fue presentado el 13 de octubre de 2017 .

Con posterioridad a la Sentencia y al recurso de apelación la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 991 Sección Civil del 14 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4308/2017 ) respecto al IRPH cuyos argumentos resultan de aplicación al caso que nos ocupa: "TERCERO.- Segundo motivo de casación. Planteamiento.

  1. - En el segundo motivo de casación, también por interés casacional, se denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82 TRLGCU y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la jurisprudencia desarrollada en interpretación de los

mismos sobre el contenido y el alcance del control de transparencia aplicable a las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato. Se citan como infringidas las sentencias de esta sala 406/2012, de 18 de junio ; 241/2013, de 9 de mayo ; y 222/2015, de 29 de abril . 2 .- Al desarrollar el motivo, se alega, sintéticamente, que pese a que la sentencia reconoce que el consumidor fue informado suficientemente y con antelación a la firma del contrato de que el préstamo tenía un periodo de interés fijo y otro de interés variable calculable conforme al índice IRPH más un margen del 0,5%, introduce para el control de transparencia un elemento nuevo -el ofrecimiento de alternativas más favorables para el cliente-, que nada tiene que ver con la transparencia, esto es, con la comprensibilidad real del contenido de la cláusula contractual por parte del cliente, y que no forma parte de ese mecanismo de control de las condiciones generales de la contratación que definen el objeto principal del contrato. Igualmente, reprochó a la entidad prestamista no haber explicado el funcionamiento del IRPH, ni su comportamiento en los años anteriores, cuando tales cuestiones nada tienen que ver con el control de transparencia.

CUARTO

Los préstamos bancarios a tipo variable. Tipos de referencia.

  1. - Los intereses remuneratorios del préstamo, objeto de pacto conforme a los arts. 1755 CC y 315 CCom, constituyen, esencialmente, el precio del negocio y, en consecuencia, sirven económicamente al prestamista para cubrir sus costes de financiación y obtener el lucro pretendido con la operación.

    En el mercado bancario y financiero se utilizan dos sistemas de determinación del tipo de interés remuneratorio: el interés nominal fijo, que suele ser un porcentaje, y el interés variable.

    El tipo fijo tiene la ventaja de establecer el contenido contractual desde el inicio de la relación hasta su finalización y, por tanto, ofrece una mayor previsibilidad, en comparación con el interés variable, sobre la cantidad total a satisfacer en concepto de intereses remuneratorios. Por el contrario, al ser inmune a la fluctuación de los tipos de interés, puede acabar perjudicando a una u otra parte.

    Para contrarrestar este riesgo, se utiliza el interés variable, frecuente en las operaciones a largo plazo, a fin de acomodar la ejecución del préstamo a las oscilaciones del precio del dinero. Para ajustar el interés a los niveles del mercado, la duración total del contrato se divide en períodos (usualmente múltiplos de mes), en cada uno de los cuales se aplica el tipo resultante de las condiciones pactadas ( sentencia de esta sala de 26 de noviembre de 1996, ROJ: STS 6680/1996 ).

  2. - En el cálculo del interés variable se establecen dos elementos contractuales que, conjuntamente, intentan mantener la economicidad del contrato. El primer elemento es el temporal, en función del cual el tipo de interés aplicable se revisa cada cierto tiempo. El segundo elemento establece los parámetros o criterios conforme a los cuales se calcula el interés aplicable, de manera que el tipo de interés resultante se desglosa en dos componentes: a) un tipo de referencia indicativo del precio del dinero (por ejemplo, por citar la práctica española, Mibor, Ceca, Euribor o el ahora cuestionado IRPH); y b) eventualmente, un margen o diferencial establecido en términos porcentuales, que se sumará o restará, en su caso, al tipo de referencia. En consecuencia, cuando se utiliza el sistema de índice de referencia más diferencial, el precio del préstamo no es solo el correspondiente al índice, sino el resultante de la suma del valor del índice en cada periodo contractual más el margen. Lo que parece que en este caso no se ha tenido suficientemente en cuenta, como veremos más adelante. Respecto a los tipos de referencia, cuando el prestatario es consumidor, el art. 85.3 TRLGCU permite las cláusulas por las que el empresario se reserva la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés cuando se encuentren adaptados a un índice, «siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna».

    No obstante, ha de repararse en que el contrato de préstamo objeto de litigio se celebró con anterioridad a la promulgación del TRLGCU, por lo que no sería aplicable el mencionado art. 85.3, sino la Disposición Adicional Primera I-2ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios...

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