SAP La Rioja 178/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:268
Número de Recurso626/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00178/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0003177

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000363 /2017

Recurrente: Jose Ángel

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: VICTOR FRAILE MUÑOZ

Recurrido: Susana

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: JESUS PECHE ECHEVERRIA

S E N T E N C I A nº 178 de 2018

En Logroño a 23 de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala constituida por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrado/a de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 363/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 626/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 2 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja) dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los tribunales doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de don Jose Ángel, debo absolver y absuelvo a doña Susana de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, con imposición al actor de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Jose Ángel

, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordaron pasaron los autos a la ponente designada para resolver, doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jose Ángel reclama, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, la condena de doña Susana a abonarle la suma de 4814,59 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, como consecuencia de la entrada de barro y hierbas desde la finca del demandado al interior del pozo propiedad del demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando el juez a quo que no ha quedado acreditado que la inutilización del pozo del demandante traiga causa del riego a manta que lleva a cabo la demandan en su finca.

SEGUNDO

Don Jose Ángel recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del art. 217 de la LEC, y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la recurrida y estime íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 25-2-2009 : "SEGUNDO.- No ofrece duda que la carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 ; 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 entre otras).

Como expresión de la jurisprudencia más reciente, que insiste en esa misma doctrina, con respecto al "onus probandi" del nexo causal, podemos citar la STS de 9 de febrero de 2007, que igualmente señala que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo además que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal; lo que explica en los términos siguientes: "La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, dice que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad, como es el caso debatido, es más bien un problema de imputación; es decir, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputables a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art.

1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art.

3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ; «siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 »; «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ".

La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo se centra especialmente en la apreciación de la causalidad jurídica entre la conducta del demandado y el resultado producido, conforme a los criterios propios de la imputación objetiva, siendo manifestación de lo expuesto la STS de 9 de febrero de 2007, que, con cita de la STS de 10 de octubre de 2002, señala que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal".

CUARTO

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de junio de 2015, "que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el...

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