SAP Baleares 215/2018, 29 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución215/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00215/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 47 0 2015 0001581

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000742 /2015

Recurrente: AENA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: HOTEL AEROPUERTO MADRID BARAJAS SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE HOTEL AEROPUERTO MADRID BARAJAS SL

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL,

Abogado: FELIX ANTONIO PLASENCIA SANCHEZ, JOSE LUIS HIDALGO FERNANDEZ-ZUÑIGA

S E N T E N C I A Nº 215

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL número 57/2016, Sección 5º FASE DE LIQUIDACIÓN del CONCURSO número

742/2015, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 580/2017, entre partes, de una como apelante, AENA, representada y defendida por la ABOGACIA DEL ESTADO; de otra como apelada el ADMINISTRADOR CONCURSAL DE HOTEL AEROPUERTO MADRID BARAJAS SL, D. Raimundo, asistido del Abogado D. JOSE LUIS HIDALGO FERNANDEZ-ZUÑIGA; y la entidad concursada HOTEL AEROPUERTO MADRID BARAJAS SL, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN JOSE PASCUAL FIOL y asistida por el Abogado D. FELIX ANTONIO PLASENCIA SANCHEZ.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de PALMA, en fecha 18 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda incidental interpuesta por la Administración concursal de HOTEL AEROPUERTO MADRID BARAJAS S.L. contra AENA, declarando a los efectos de computar en el seno del concurso el crédito derivado de la falta de la entrega de la parcela de autos, que debe fijarse como día final el 28 de abril del año 2016; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación procesal de "AENA", se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad y volumen de asuntos que resuelve esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demanda instauradora de la presente litis fue presentada por la Administración Concursal de HOTEL AEROPUERTO MADRID BARAJAS SL, el 29 de diciembre de 2016. En ella insta que, se declare que la posesión de la parcela propiedad de la demandada fue restituida en fecha de 26 de abril del año 2016, teniéndose por entregada en ese momento y determinando esa fecha el crédito de la demandada frente a la concursada.

La demandada comparecida en tiempo y forma, interpuso declinatoria reclamando la competencia objetiva a favor de Juzgado de Primera Instancia nº 89 de MADRID.

Desestimada la declinatoria y el recurso de reposición contra el auto que la resolvió, el Juzgado de lo Mercantil apreció que había transcurrido el plazo para contestar sin que AENA hubiera presentado sus alegaciones.

La sentencia estimó íntegramente la demanda.

Como antecedentes necesarios para resolver en la instancia la sentencia apelada recoge los siguientes:

"Como resulta de la documental obrante en las actuaciones, por Sentencia dictada en fecha de 17 de julio del año 2015 el Juzgado de Primera Instancia n°89 de Madrid, estimando en parte la demanda interpuesta por AENA AEROPUERTOS S.A.U. contra HOTEL AEROPUERTO DE MADRID BARAJAS S.L, y por lo que ahora interesa, condena a ésta a devolver a la allí actora la posesión inmediata de la parcela de la Terminal 2 del Aeropuerto Madrid-Barajas, libre y expedita, con abono de 293.292,88 euros y 601,01 euros por cada día que transcurra desde la interposición de la demanda hasta la entrega de la parcela libre y expedita. ( el subrayado es nuestro )

Los pronunciamientos fueron confirmados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de marzo del año 2016, hoy objeto de recurso de casación en extremos que no afectan a los anteriores.

La Administración Concursal sostiene haber manifestado a la demandada (AENA) la voluntad de cumplir el pronunciamiento de entrega de la posesión de la parcela, habiéndose ésta negado injustificadamente a recibirla, incrementando la masa pasiva del concurso, por lo que debe fijarse la fecha en que finaliza el cómputo de devengo de la cantidad fijada diariamente.

Como hemos anticipado, la sentencia estimó íntegramente la demanda y contra ella se alza la parte demandada (AENA)reclamando que esta Sala declare la falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil que tramita el concurso, subsidiariamente que aprecie la contestación se presentó en plazo pues debía computarse desde la resolución del recurso de reposición y en tercer lugar aprecia errónea valoración de la prueba que llevó a la Juez a quo a tener por cumplida la obligación a la que fue condenada por el juzgado de primera Instancia al declarar resuelto el contrato por sentencia anterior a la declaración de concurso.

Respecto a la primera petición la recurrente argumenta que: " Sólo el Juez de Primera Instancia número 89 puede y debe pronunciarse sobre el alcance de las obligaciones económicas impuestas en su sentencia, es decir, sólo él tiene competencia para determinar si la sentencia se cumplió o no en lo atinente a la entrega de la pamela, sobre si ello se hizo en el debido modo y cuándo se hizo.

Que el Juez de lo Mercantil determine ahora que la parcela se entregó el día 26 de abril de 2016, es tanto como entrar a determinar parte de la competencia del Juez de Primera Instancia número 89, pues cuando dicho Juzgado proceda a analizar la ejecución de su sentencia deberá pronunciarse sobre ese extremo, señalando cuando se entregó formalmente la parcela, con las correspondientes consecuencias y derivaciones económicas que ello implica.

Lo cierto es que la cuestión de la entrega de la parcela ha sido siempre excluida del Juzgado por el propio Juzgado de lo Mercantil. Así en este punto cabe recordar el auto número 193/2016, de fecha 2 de agosto de 2016, desestimatorio de la petición de medida cautelar presentada por esta Abogacía del Estado, en dicho auto, el Juzgado considera que:

"Consta en las actuaciones que la parcela sobre la que se pretende actuar es propiedad del ahora instante siendo ocupada por la entidad concursada en fundamento a originaria concesión, posteriormente, contrato de arrendamiento. El referido contrato fue resuelto, declarándose ajustada a Derecho la resolución mediante Sentencia dictada en fecha de 17 de julio del año 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n°89 de los de Madrid, confirmada en sede de apelación y actualmente pendiente de recurso de casación. Los pronunciamientos judiciales obligan a la concursada a la restitución de la parcela. El terreno sobre el que se pretende actuar no se halla integrado en la masa activa del concurso, siendo propiedad de tercero, lo que, en cualquier caso, excluiría la competencia de este órgano judicial que sólo alcanza a medidas cautelares que se dirijan contra el patrimonio del concursado ( artículo 8 de la Ley Con cursa/), desconociéndose la cuestión prejudicial que pudiera verse sometida a su conocimiento a los efectos del invocado artículo 9 de la Ley Concursal .

Si se acude al informe que se acompaña a la solicitud, se advierte que el objeto de las medidas solicitadas tiene como fin salvaguardar la seguridad aeroportuaria al hallarse la parcela en zona de acceso controlado, requiriendo de la adopción de una serie de medidas que garanticen aquélla. La situación que se expone, más allá de la competencia del Juez del concurso v de cualquier resolución que pudiera adoptar sobre un terreno propiedad del acreedor del que va pudiera estar en posesión a través de los cauces procesales oportunos ante el órgano judicial competente, no consta que haya sido puesta en conocimiento de la Administración concursal ni que se haya requerido a ésta a los efectos de permitir las actuaciones que ahora se solicitan como cautela".

La apelante -con base en que el Juzgado inadmitió la petición de medida cautelar de entrada en la parcela y retirada de una grúa (solicitada por razones de seguridad aérea) por considerar que, al no pertenecer dicha parcela a la masa activa del concurso, no tenía competencia para entrar a autorizar esa entrada de AENAdefiende que tampoco tiene competencia para tener por cumplida la obligación de entrega de la posesión de la parcela.

Insiste en que la determinación de la fecha exacta en que se debe considerar entregada la parcela conforme la sentencia ejecutada no corresponde al Juez de lo Mercantil sino, (según entiende la parte apelante): "señaló el propio Juzgado de lo Mercantil, al órgano judicial competente (el Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid)".

La Abogacía del Estado considera que la demanda incidental formulada por la Administración Concursal/ Liquidador afecta a la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, Juzgado que conoce de la ejecución provi sional derivada del juicio ordinario número 483/2014 (Ejecución Provisional número 285/2016) y que en su día conocerá de la...

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