SAP Vizcaya 134/2018, 2 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución134/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/019854

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0019854

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 535/2017 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 733/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jorge

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN

Abogado/a / Abokatua: BORJA IRIZAR BELANDIA

Recurrido/a / Errekurritua : AIG EUROPE y APPLUS ITEUVE EUSKADI

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA y CRISTINA PALACIO QUEREJETA

Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL BEDOYA MORAN y MARIA ISABEL BEDOYA MORAN

SENTENCIA Nº: 134/2018

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 733/15 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y del que son partes como demandante Jorge, representado por la Procuradora Sra. Manuel Martín y dirigido por el Letrado Sr. Irizar Belandia y como demandada, APPLUS ITEUVE EUSKADI Y SEGUROS AIG EUROPE ( CHARTIS) representadas por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigidas por la Letrada Sra. Bedoya Morán, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 14 de setiembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Elena Manuel Martín en nombre y representación de D. Jorge contra APPLUS ITEUVE EUSKADI y AIG EUROPE, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jorge y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 2 de mayo de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 5 minutos y 42 segundos y la del acto de juicio es la de 84 minutos y 24 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a las demandadas a que le abonen, de manera solidaria, la cantidad de

12.280,56 euros, con sus intereses desde la fecha del siniestro y costas.

Y ello por entender que yerra la Juzgadora de instancia en su valoración probatoria, pues fundándose la misma para desestimar su demanda en el hecho de que las instalaciones de Applus Iteuve Euskadi han pasado correctamente las diversas auditorias y en las declaraciones de los testigos de la parte demandada, resulta que esta parte no cuestiona la realidad de aquellas ni en la corrección de las instalaciones el día de los hechos, lo que, por cierto, así como el funcionamiento teórico del proceso de IT, es el núcleo central de la declaración del testigo Sr. Roque, siendo el objeto del debate si por el inspector, empleado de la demandada, que estaba controlando la ITV del vehículo del que esta parte era ocupante se le dio o no la orden de descender del vehículo para empujarlo al haberse parado, sin advertirle de la presencia del foso, lo que esta parte entiende ha acreditado con la declaración del conductor el Sr. Sebastián de cuya presencia en el lugar de los hechos no hay duda y no debiendo minusvalorarse su testimonio por la relación de amistad de ambos, cuando los testigos que apoyan la tesis de la parte demandada de inexistencia de tal orden o requerimiento, lo son un empleado de la misma que se dice estaba al lado del foso en el que introduce la pierna esta parte, que no es quien estaba pasando con ellos la ITV el cual ni siquiera es citado para ser oído en declaración, y la Sra. Emilia una cliente que es habitual.

Es más no se cuestiona que cuando se da el siniestro el vehículo estaba en la primera placa de holgura y tenía que colocar el segundo eje cuando el mismo no arrancó, de lo que se colige que estaba ya sobre el foso, no entendiéndose que si nadie había llegado aún a empujar el vehículo esta parte metiera la pierna en el foso, lo que avala la tesis expuesta en la demanda, sin olvidar que estamos ante un vehículo grande, con la transcendencia que ello tiene y se expone en el escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, el análisis de lo ajustado a derecho o no de la sentencia de instancia, exige considerar que la acción ejercitada por quien iba como copiloto en el vehículo Opel Astra Ca ....-MR conducido por el Sr. Sebastián, cuando el mismo estaba pasando la ITV en las instalaciones de Applus Iteuve Euskadi en la localidad de Arrigorriaga asegurada por la entidad Aig Europe, mediante la cual pretende el resarcimiento de las lesiones sufridas al caerse, tras salir del vehículo, el día 4 de agosto de 2014, no es otra que la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss Cº Civil por culpa o negligencia de la titular de las instalaciones de la ITV o de quienes por ella aquélla deba responder, siendo la misma el presupuesto para la prosperabilidad de la acción directa ejercitada igualmente al amparo del art. 76 LCS contra la aseguradora del causante del daño, dentro de los límites del contrato concertado,

Respecto de la acción de responsabilidad extracontractual, conforme a reiterada Jurisprudencia, y como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 17 de noviembre de 2003, 14 de Julio y 18 de Noviembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 7 de marzo de 2006, 8 de marzo de 2007, 16 de abril y 27 de mayo de 2008, 2 de febrero, 17 de marzo, 30 de setiembre y 8 de octubre de 2009, 23 de setiembre de 2010, 14 de julio

de 2011, 14 de marzo de 2012 y 15 de mayo y 16 de julio de 2014 y 2 de noviembre de 2016, en supuestos de caídas en establecimiento público "

..se exige para su prosperabilidad no sólo la demostración del daño sino también la de una acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización, a la cual está causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Ahora, si bien es cierto "que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valorar sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada; no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo", siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente ( TS 1ª SS 13 de abril de 1998, 7 de abril, 22 de julio, 2 de septiembre y 2 de octubre de 1997, entre otras).

Ello quiere decir que sufrido el daño, tal no constituye "per se" causa o motivo para que la responsabilidad surja siempre, dado que hay que tener en cuenta también la conducta de la víctima, quien puede concurrir en la causación del daño, lo que puede motivar en atención a su intensidad, no sólo la mera concurrencia de culpas, con incidencia en la cuantificación económica del aquél, dando lugar a su minoración ( art. 1.103 Código Civil ), sino incluso a la no existencia de responsabilidad, cuando no estamos ante un mero sujeto pasivo de la acción, sino ante su protagonista, pues es evidente que, pese a la evolución en la materia para adaptarse a la realidad social ( art. 3.1 del Código Civil ), el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir ( TS, 1ª, SS 9 de marzo y 8 de junio de 1998 ; 22 de septiembre y 27 de junio de 1997, 6 de febrero de 2003, entre otras).

Es más, y teniendo en cuenta que la caída de autos se produce en un elemento de acceso en el interior de un local comercial, deberíamos considerar lo que declara la A.P. de Cantabria, Sec. 2ª en su sentencia de 28 de Abril de 2000 al analizar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina contenida en sentencias de las Audiencias Provinciales (p.e. Guipúzcoa 1.10.98,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR