SAP Valladolid 221/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Número de resolución221/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00221/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: MMA

N.I.G. 47186 47 1 2017 0000144

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2017

Recurrente: Benito, OSMAR TRAVEL S.L, Bruno

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ, HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ, HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ

Recurrido: Claudio

Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado: CARLOS-ENRIQUE HORTELANO MERINO

S E N T E N C I A num. 221/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)

En VALLADOLID, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2017, en los que aparece

como parte apelante, Benito, OSMAR TRAVEL S.L, Bruno, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. HELENA. PASCUAL RODRIGUEZ, y como parte apelada, Claudio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D. CARLOS- ENRIQUE HORTELANO MERINO, sobre competencia desleal, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 131/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

FALLO

: "Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego, en nombre y representación de Benito, Bruno y OSMAR TRAVEL, SL, frente a Claudio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos en aquellos contenidos, con expresa imposición, a la actora, de las costas causadas por dicha demanda a la demandada absuelta."

Que ha sido recurrido por la parte demandante Benito, OSMAR TRAVEL S.L, Bruno, oponiéndose la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de mayo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil OSMAR TRAVEL, S.L., Don Benito y Don Bruno

- Por los recurrentes se interpone recurso en base a los siguientes motivos todos ellos referidos al error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia:

1) En primer lugar, respecto a la eventual comisión de un acto de denigración desleal ( art. 9 LCD ), la parte apelante reitera que los comentarios despectivos y manifestaciones injuriosas vertidas por el demandado generaron el descrédito necesario de la agencia actora, sin que se requiera para ello la publicidad, tal y como se observa en los documentos nº 2 y 3 de la demanda.

2) Se argumenta por los recurrentes que también yerra la juzgadora al no estimar que la utilización de los carteles idénticos a los de la actora por la demandada constituya un acto ilícito de imitación desleal ( art. 11 LCD ), pues correspondía a la parte demandada la carga de acreditar la forma en que las "plantillas" son efectivamente utilizadas para su elaboración.

3) Finalmente, en cuanto a los actos de engaño y publicidad desleal (arts. 5 y 18), los apelantes insisten en las informaciones falsas realizadas en relación con el viaje denominado "Ruta del Cares", así como el viaje a Lisboa, y en el hecho de que se ofertaran por la demandada hoteles con los que no se tenía relación comercial alguna.

SEGU NDO . - Sobre la valoración de la prueba en primera instancia: examen de los ilícitos concurrenciales denunciados ( arts. 9, 11, 5 y 18 LCD )

Bajo la denuncia de un error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia se construyen los tres motivos de impugnación de la sentencia dictada. Procederemos a continuación a examinar cada uno de actos de competencia desleal en los que se fundamenta la demanda, de tal manera que únicamente en el supuesto de que se apreciara que la misma se estimar irracional, arbitraria, absurda o ilógica, esto es, que incurre en un error grave, patente, manifiesto y relevante, podría ser objeto de revisión en sede de apelación.

  1. Actos de denigración ( art. 9 LCD )

    El recurso de apelación plantea que los comentarios despectivos y las descalificaciones injuriosas vertidas por el demandado ante los detectives privados contratados por la actora constituyen actos de descrédito de la capacidad profesional de los actores y de la propia agencia en el mercado, aptos para inducir a un posible consumidor directamente a no acudir a la agencia vecina. En este sentido, son dos los actos concretamente denunciados por los actores: por un lado, los comentarios efectuados el día 29 de agosto de 2016 (grabación que se incluye como doc. 3 y su transcripción incluida en el doc. 2): que la demandada no iba a sacar la

    excursión a la Ruta del Cares, que hay que estar muy mal para realizarla un domingo, que se la ha ido la pinza poniendo la excursión un domingo y que el Sr. Bruno no ha hecho la Ruta del Cares en su vida porque no tiene físico para ello, no le da para tanto la cabeza. Además, se interpreta por los recurrentes que la invitación a ir a la agencia de los actores pretendía el efecto contrario al que concluye la juzgadora de instancia. En segundo lugar, se identifican también una serie de comentarios vertidos en la red social Facebook tendentes a desacreditar al actor diciendo que anuncia viajes que no tiene, y que lo hace por incordiar ("él y sus películas por incordiar").

    El art. 9 LCD sanciona como ilícito concurrencial la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Como recuerda la STS de 26 de octubre de 2010, "el artículo 9 de la Ley 3/1.991 trata de evitar el daño al crédito en el mercado producido a un agente económico. Pero no tiene como última finalidad dar protección a dicho crédito, sino asegurar, por medio de su tutela, el correcto funcionamiento del mercado.

    Realmente la buena reputación de los agentes económicos se protege en la Ley 3/1991 -ante manifestaciones falsas, inexactas o impertinentes-, porque por esa vía se da amparo a un adecuado desenvolvimiento de la institución de la competencia. Se trata, en definitiva, de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten influidas por un acto injustificado de obstaculización del competidor o por una decisión del consumidor deficientemente formada".

    Desde esta perspectiva, la jurisprudencia viene exigiendo que, además de que las manifestaciones " no sean exactas, verdaderas y pertinentes ", tengan entidad suficiente como para considerarse desproporcionadas ( STS de 22 de mayo de 2005 ), y estén dotadas de idoneidad o aptitud objetiva para menoscabar el crédito en el mercado ( SSTS de 22 de marzo de 2007, 22 de octubre de 2007, 26 de octubre de 2010 y 22 de noviembre 2010 ).

    En relación con esta aptitud para menoscabar la transparencia del mercado el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de 4 de septiembre de 2014 que: "la trascendencia concurrencial no es solo un elemento delimitador del ámbito objetivo de aplicación de la ley, sino también un presupuesto específico de los actos de denigración tipificados en el art. 9 de la Ley de Competencia Desleal, determinante de la aptitud de la conducta para afectar negativamente el bien jurídico protegido, que no es tanto la reputación de otros intervinientes en el mercado como la propia competencia económica leal.

    La afectación a la reputación que sea inhábil para afectar a la transparencia del mercado y la adopción de decisiones de mercado, tomando en consideración la reacción efectiva o esperable del círculo de destinatarios del acto considerado, no constituye un acto desleal de denigración del art. 9 de la ley. Y la emisión de valoraciones y opiniones sobre cuestiones de interés general, siempre que no se utilicen expresiones ofensivas innecesarias desvinculadas de la cuestión sobre la que se opina, se encuentra amparada constitucionalmente y es por tanto legítima".

    Es precisamente este último requisito el que no se constata en los hechos denunciados por los actores: por un lado, resulta que las expresiones denunciadas (" se le ha ido la pinza", "no la va a sacar", "hay que estar muy mal para organizarla un domingo", "no le da la cabeza", "no la ha hecho en su vida porque no tiene físico" ...) se encuentran relacionadas directamente con el día elegido por la actora -según el demandado- para realizar la excursión a la Ruta del Cares (domingo), cuando lo cierto es que realmente estaba prevista para un jueves. Por ello, difícilmente podrían influir tales comentarios en la decisión de potenciales consumidores cuando parten de un presupuesto erróneo (fecha contemplada por la agencia de viajes Esfera) pues, es de suponer que, si la fecha de la excursión es determinante para la decisión, difícilmente iba estar comprometida por comentarios que no se ajustaban a...

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