AAP Jaén 187/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2018:383A
Número de Recurso1586/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 187

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a treinta de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos sobre Ejecución Hipotecaria seguidos en primera instancia con el nº 442 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1586 del año 2017, a instancia de BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Javier García Guillén y defendido por la Letrada Dª Marta Ortega Urones; contra Dª Mónica Y Dª Noemi, representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo y defendidas por el Letrado D. José Andrés Serrano Hermoso.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 19 de Mayo de 2017 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares y en fecha 19 de Mayo de 2017, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se estima la oposición a la ejecución, por contener el titulo cláusula abusiva de vencimiento anticipado, fundamento del despacho de ejecución, por lo que se decreta el sobreseimiento de las actuaciones con expresa imposición de las costas de la oposición al ejecutante".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante, Banco Mare Nostrum, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Mónica y Dª Noemi ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Mayo de 2018, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra el Auto de instancia por el por el que evacuado el traslado del art. 552 LEC, declara de oficio nula por abusiva la estipulación financiera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria título de la ejecución otorgada el 26-3-04, ampliada por otra posterior de 14-9-05, por la que se establecía la facultad para la ejecutante de declarar el vencimiento anticipado por la demora en el pago de cualquiera de los plazos de amortización, de los intereses, de las primas de seguro o de las contribuciones o impuestos que graven la finca, a tenor de la doctrina vinculante emanada de la STJUE de 26-1-17, se alza la representación de dicha Ejecutante impugnando tal pronunciamiento, y partiendo de que dicho tipo de cláusulas ha sido declarada válida por reiterada jurisprudencia y es conforme a lo dispuesto por el art. 693.2 LEC a la fecha de su otorgamiento con lo que denuncia vulnerados los principios de legalidad y seguridad jurídica, argumenta que no sólo se cumplen las previsiones de dicho precepto en su nueva redacción, sino que además se procedió a su vencimiento tras el impago de veintiséis cuotas, luego se ha hecho un uso ponderado de la facultad establecida adaptando la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago a las exigencias legales actuales, debiendo entenderse pues el mismo como proporcionado por ser además de esencial, grave, de modo que no puede considerase abusiva por causar un desequilibrio en perjuicio de los derechos del prestatario, pues habrá de estar al caso concreto y determinar si se hace un uso prudencial y de buena fe de dicha facultad, haciendo referencia realmente a la doctrina sentada por la STS de 23-12-15, no puediendo considerarse más favorable el sobreseimiento y remisión al declarativo correspondiente. En todo caso y por ello, mantiene que los efectos de la declaración de nulidad no serían los del sobreseimiento.

Con carácter subsidiario, impugna...

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