SAP Madrid 483/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJACOBO VIGIL LEVI
ECLIES:APM:2018:9711
Número de Recurso174/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución483/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.092.51.1-2012/7005171

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 174/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 381/2012

Apelante: D./Dña. Manuel, D./Dña. Martin y D./Dña. Mauricio

Procurador D./Dña. SARA MARTIN SAN SEGUNDO, Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO y Procurador D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Letrado D./Dña. AURORA MORA PARRAGA, Letrado D./Dña. MARIA DEL MAR CANO PICO y Letrado D./Dña. JOSE GOMEZ MUÑOZ

Apelado: D./Dña. Nicolas y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Letrado D./Dña. FERNANDO MATE RODRIGO

SENTENCIA Nº 483/2018

Ilmas/os. Sras/es.

Dª MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dº. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 174/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 381/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo parte apelante D. Manuel, D. Martin y D. Mauricio y parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Nicolas, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de octubre de 2017 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "ÚNICO.- Se declara probado que los acusados, Manuel, Mauricio y Martin, mayores de edad y con antecedentes penales no computables a excepción de Mauricio que no los tiene, sobre las 5.00 horas del día 16 de abril de 2011, en la localidad de Móstoles salían de la discoteca "Pecado Beach" y puestos previamente de acuerdo se dirigieron a Nicolas, Belarmino y Juan y tras decirles, estos son, estos tiene la culpa" con ánimo de menoscabar su integridad física,, procedieron a golpearles de tal manera que a Belarmino le propinaron un puñetazo en el cuello, sin que conste lesión alguna y a Nicolas le propinaron numerosos golpes y puñetazos, cayendo al suelo, llegando a perder el conocimiento. Como consecuencia de ello sufrió lesiones consistentes en policontusiones, contusión nasal, herida inciso en labio inferior, necesitando de tratamiento quirúrgico consistentes en sutura reabsorbible y analgésico, necesitando para sanar 25 días impeditivos. No ha quedado acreditado que Erasmo participara en la agresión".

SEGUNDO

- La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO : Debo condenar y condeno a Manuel, Mauricio Y Martin como autores de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de tres meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se absuelve a Erasmo de los presente hechos".

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de D. Manuel, de D. Martin y de D. Mauricio, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 7ª.

QUINTO

- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los tres recurrentes interesan la revocación de la resolución recurrida alegando como primer motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.

La resolución impugnada basa su conclusión en el testimonio prestado en el plenario por los denunciantes D. Belarmino y, en menor medida, en el de D. Nicolas .

Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Examinada el acta de la sesión, se observa que el acusado D. Mauricio manifestó no recordar los hechos aunque si haber estado en el lugar el día de autos. D. Martin asume una posición similar, asegurando no recordar sucedido, si bien admite finalmente que se produjo una pelea, en la que asegura no haber participado.

Se aportó también la testifical de D. Nicolas que explica que cuando salían del local referido en el atestado, un grupo de personas les agredieron y que al él le golpearon hasta que perdió el conocimiento. El testigo refiere que ya asistido con la policía pudo identificar a sus agresores en el lugar de los hechos, que también realizó una identificación fotográfica en sede policial, donde identificó a sus agresores. Se aportó el testimonio de D. Belarmino que declaró que al salir del local varias personas le golpearon primero a él y después se enzarzaron con Nicolas ; que fue a buscar a la policía que le acompañó al lugar. Refiere el testigo que identificó a los

agresores en el lugar de los hechos a presencia policial. D. Juan refiere haber salido del lugar con Nicolas y haber presenciado la agresión que describe en términos muy similares, si bien sostiene que se marcho del lugar y que no reconoció a nadie.

La prueba practicada debe analizarse en relación con dos aspectos del suceso. En primer lugar, la realidad de la agresión, aparece referida tanto por D. Nicolas como por D. Belarmino y por el testigo D. Juan . Ha sido incluso asumida por los dos acusados comparecidos. Consta también acreditada la realidad de las lesiones sufridas por D. Nicolas, a través de los informes emitidos por el Hospital Universitario de Móstoles (f 119) e informes médicos de sanidad (f 260). La existencia de la agresión se considera por tanto suficientemente acreditada.

Otro aspecto del debate es el relativo a la identificación de los acusados como los autores de la agresión. Esta identificación resulta a partir de dos elementos: la identificación realizada por D. Belarmino en el lugar de los hechos y la identificación fotográfica realizada por D. Nicolas en sede policial. Se trata de dos formas de reconocimiento defectuoso, que sin embargo pueden ser valoradas en conjunto y que acumulan un mismo resultado positivo coincidente respecto de los tres condenados.

Así D. Belarmino refiere que pudo identificar en el lugar de los hechos a los agresores que todavía se encontraban en la zona apoyados a un coche. También Nicolas refiere que pudo identificar así a los sospechosos, si bien esta identificación no resulta del atestado. Se trata de un reconocimiento espontáneo realizado en la vía pública que carece de las garantías propias del reconocimiento previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 369 ) pero que ofrece la espontaneidad y seguridad de la proximidad temporal. La defensa considera que el testigo no pudo ver a los agresores puesto que se alejó del lugar para avisar a la Policía. Sin embargo Belarmino refiere que los vio con claridad, que primero le agredieron a él y que después agredieron a Nicolas, momento en el que se encaminó a pedir ayuda a la policía.

Se aporta además el reconocimiento fotográfico realizado por D. Nicolas en sede policial. También D. Belarmino refiere haber realizado este reconocimiento, pero lo cierto es que no consta documentado en autos. Ciertamente el reconocimiento de Nicolas no ha sido reforzado mediante una diligencia de reconocimiento en rueda realizada en el Juzgado de Instrucción, pero si ha sido ratificado en el plenario y puede ser valorada como prueba de cargo.

Nuestra jurisprudencia se ha referido reiteradamente al reconocimiento fotográfico del sospechoso, formulando lo que podemos considerar una "doctrina común" relativa a la diligencia. Así, entre otras muchas en STS 263/12 de 26 de marzo (Pte Berdugo y Gómez de la Torre), se dice que: "1º. Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. 2º. Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal. 3º. La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial...

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