SAP Álava 232/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2018:349
Número de Recurso711/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/008269

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0008269

Recurso apelación procedimiento ordinario AOR 711/2017 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 586/2017 (e)ko autoak

Recurrente/Errek.: LABORAL KUTXA S.COOP. DE CREDITO

Procuradora/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado / Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

Recurrido / Impugnante: Victor Manuel y Enriqueta

Procurador / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/ Abokatua: JOSE Mª ORTIZ SERRANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 232/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 711/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 586/17, promovido por LABORAL KUTXA S. COOP. DE CREDITO, dirigida por el Letrado D. Gonzalo De las Heras Zuñiga y representada por la Procuradora Dª Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 280/17 dictada el 18-10-17, siendo parte apelada e impugnante D. Victor Manuel y Dª Enriqueta, dirigidos por el Letrado D. Jose Mª Ortiz Serrano y representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 280/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia del Procurador Sr. Fraile, en representación de DOÑA Enriqueta Y DON Victor Manuel asistidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra CAJA LABORAL POPULAR representada por la Procuradora Sra. Carranceja así en consecuencia, de conformidad con los anteriores fundamentos:

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusivas de las cláusula quinta de gastos y el apartado a) de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado de la escritura de 9 de mayo de 2012 que el demandante formalizó ante el Notario don Ángel Fernández-Reyes nº protocolo 727 teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación.

  2. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 731,63 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 23 de marzo de 2017.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LABORAL KUTXA S. COOP. DE CREDITO, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27-11-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Victor Manuel y Dª Enriqueta, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y de impugnación a la sentencia, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 03-01-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 17-01-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 15-02-18. Posteriormente por resolución de fecha 20-02- 18 y dado que no estaba practicado el traslado de impugnación de sentencia interpuesto por el Procurador Sr. Fraile, se acordó dejar sin efecto el citado señalamiento y subsanar dicho defecto dándose traslado a la parte apelante, presentando escrito oponiéndose a la misma y señalándose nuevamente para deliberación, votación y fallo el 10-05-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima procedente declarar la abusividad de la cláusula "Quinta.- Gastos a cargo de la parte prestataria" (y el apartado a, de la cláusula sexta bis de vencimiento anticipado) del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 9 de mayo de 2012, y en consecuencia la nulidad y eliminación del contrato de dichas cláusulas, con la obligación consiguiente de resarcir los gastos que los demandantes pagaron indebidamente a terceros, en concreto 731-63 euros correspondientes a la suma de los siguientes: la mitad de los pagados en la notaría y gestoría; y, el 100% de los correspondientes al impuesto AJD.

Laboral Kutxa, SCC interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Son objeto de la apelación los pronunciamientos referidos a la nulidad de la cláusula y la condena al pago de 731-63 euros, como reposición de las cantidades pagadas por los demandantes, asimismo discrepa con la condena al pago de las costas.

La recurrente considera que no es aplicable la doctrina de la S.TS. de 23 de diciembre de 2015 . Alega que la condición general referida al pago de los gastos a cargo del prestatario es lícita y se incorporó al contrato previa la negociación individual y conocimiento del contenido de la cláusula por parte de los clientes. Alega que los gastos reclamados son de cuenta de éstos. Finalmente interesa la no imposición de costas, dada la estimación parcial de la demanda.

Los demandantes se opusieron al recurso. Interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, al tiempo que impugna los pronunciamientos que afectan a la reclamación del importe total de los gastos justificados, por los que reclama 1.131-06 euros; a los intereses, que considera devengados desde la fecha de las facturas; y, la cuantía de la demanda que reitera sea indeterminada.

SEGUNDO

Abusividad de la cláusula de gastos .

Sobre la cláusula que impone al consumidor los gastos, la STS de 23 de diciembre de 2015 establece:

  1. - En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

    El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

    89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

  2. - Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el...

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