AAP Madrid 654/2018, 4 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución654/2018

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.115.00.1-2017/0003032

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 892/2018

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Diligencias previas 500/2017

Apelante: D./Dña. Tatiana

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS

Letrado D./Dña. MARINA SANJUAN ABAD

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 654/2018

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Tatiana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23/01/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, en sus DPA. núm. 500/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 17/11/2017, por la que se acordaba estar al auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de fecha 6/09/2017, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 3/05/2018, quedando entonces el recurso pendiente de

resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Tatiana se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 23/01/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, en sus DPA. núm. 500/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 17/11/2017, por la que se acordaba estar al auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones de fecha 6/09/2017, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 1/02/2018, por vía de la vulneración del art. 87 TER LOPJ ., que de la inicial denuncia interpuesta y de la posterior ampliatoria, se constata la existencia de indicios racionales de criminalidad por un delito de acoso contra el investigado D. Gabino, lo que se corrobora con el mensaje de WhatsApp aportado. Se aludió que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, se inhibió al Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Juzgado núm. 2 con atribución de esas competencias- y que debía ser éste y no aquél el que debiera efectuar una valoración de los hechos atendiendo a que los mismos eran constitutivos de un delito de violencia de género, además de interesar la práctica de una nueva testifical de su patrocinada y un informe médico-forense de la misma, entendiendo, por todo ello, que se ha vulnerado el aludido precepto. Se entendió, además, que la situación de ruptura personal entre la testigo y el investigado, y que exista entre ellos una enemistad manifiesta, no conlleva a que debe restarle credibilidad a la denunciante, la cual ha aportado informes psiquiátricos que acreditan la situación de sufrimiento que la actuación de su marido ha originado a Dª. Tatiana . Se instó, por todo ello, la revocación del auto recurrido, y que se ordene la continuación del procedimiento contra el investigado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 5/03/2018, impugnando el recurso interpuesto, tras analizar la denuncia interpuesta en fecha 29/08/2017, y la anterior de fecha 29/07/2017, así como las manifestaciones de la denunciante en sede de instrucción, además de referir la doctrina relativa al delito de acoso, previsto y penado, en el art. 172 TER C.P ., se entendió que de la prueba practicada, no se desprendía la concurrencia de los requisitos necesarios para entender la comisión de este ilícito penal, sino solo una situación problemática al no gestionar adecuadamente las partes las situaciones relativas a los hijos menores habidos de esa relación. Se aludió igualmente que a través de esos mensajes y grabaciones, el padre- el hoy investigado- pretendía hacer ver a sus hijas la situación actual, al no haber alcanzado un acuerdo entre los progenitores en relación a las mismas. Se afirmó también en relación a la supuesta frase de índole amenazante -"qué asco de infraser; que le pegue dos tiros, eso sería justicia"- que no quedaba acreditada su autoría por parte del investigado. Y se mantuvo que la única actuación seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 fue la de determinar la competencia del Juzgado núm. 2, que es el que ostenta la competencia en materia de violencia de género, por lo que no se ha vulnerado el art. 87 TER LOPJ .

No constan alegaciones formuladas por la representación de D. Gabino .

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, en su auto de fecha 17/11/2017, desestimatorio de la previa reforma interpuesta contra la providencia de fecha 17/11/2017, se entendió que las alegaciones formuladas por la Parte Recurrente no desvirtuaban los argumentos de la resolución recurrida. Por referencia, ha de indicarse que la providencia de fecha 17/11/2017 tuvo por acumuladas a las DPA núm. 500/2017 - anteriormente sobreseídas por auto de fecha 6/09/2017- el Juicio por Delito Leve núm. 510/2017 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en virtud de las denuncias interpuestas por la hoy Recurrente en fechas 29/07/2017 (folio 12 a 15) y la presentada por comparecencia de fecha 23/10/2017 ante el propio Juzgado núm. 1 (folios 22 a 31), que fueron inhibidas por resolución de fecha 23/10/2017 ante el Juzgado con competencia en materia de Violencia de Género, el núm. 2, que la aceptó por auto de fecha 17/11/2017, afirmándose que debía de estarse al sobreseimiento provisional decretado, tras aludir a la prueba aportada- pantallazos de conversaciones de WhatsApp y grabaciones- dado que no concurría la existencia de indicios de la comisión de ilícito penal alguno por parte del investigado, al existir un procedimiento de divorcio entre esas partes, que están inmersos en una situación de crisis de pareja que parece estar llevándose de modo conflictivo, aludiendo igualmente a que el investigado sostenía que la denunciante no le dejaba ver a sus hijas, lo que igualmente se apreciaba en las grabaciones aportadas.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las

actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."

En este sentido la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), mantiene como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM . A tales indicios hay que considerarlos más que la mera...

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