SAP Madrid 379/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:10912
Número de Recurso604/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución379/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2012/0015358

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 604/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 240/2016

Apelante: D./Dña. Leopoldo

Procurador D./Dña. PILAR CONCEPCION MORALEDA VALENZUELA

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado: D./Dña. Beatriz y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MARIA POSADA FERNANDEZ

Letrado D./Dña. DIEGO ALONSO SACRISTAN

SENTENCIA Nº 379/18

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a veintiocho de junio de dos mil dieciocho

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 604/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 2 de DIRECCION000 (Madrid), en los autos de Procedimiento Abreviado nº: 240/16, por un delito de Abandono de familia (impago de pensiones), en el que han sido partes, como apelantes: D. Leopoldo representado por la Procuradora Dª. Pilar Concepción Moraleda Valenzuela y defendido por el Letrado D. José Javier Vasallo Rapela, y como apelados: Dª. Beatriz representada por el Procurador D. José María Posada Fernández y defendida por el Letrado D. Diego Alonso

Sacristán y el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 30 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de DIRECCION000, en el Procedimiento Abreviado nº: 240/2016, se dictó Sentencia el día 30 de noviembre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en virtud de Sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION001, en el Procedimiento Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 398/08, se impuso a Leopoldo la obligación de abonar, en concepto de pensión alimenticia a favor de cada uno de sus tres hijos de edad habidos durante el matrimonio con Beatriz, la cantidad de 333,33 euros, cantidad revisable anualmente según variaciones del I.P.C.

Leopoldo dejó de abonar voluntariamente, a pesar de poseer capacidad económica suficiente para ello, dicha pensión alimenticia correspondiente a su hijo menor de edad Valeriano desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de julio de 2014. Igualmente Leopoldo no satisfizo ninguna de las pensiones alimenticias correspondientes a los meses comprendidos entre agosto de 2014 y noviembre de 2017, NO consta probado que durante dicho periodo de tiempo el acusado tuviera capacidad económica para hacer frente a dicho pago.

Beatriz presentó denuncia por impago de pensiones en fecha de 29 de noviembre de 2013, ratificándola ante el juzgado en fecha 29 de enero de 2014.

En la fecha de la denuncia dos de los hijos eran mayores de edad y renunciaron en sede judicial a reclamar las pensiones alimenticias impagadas y a interponer denuncia por ello.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables al acusado ni a su defensa desde el día 11 de julio de 2016 hasta el día 16 de julio de 2017".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leopoldo como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53.1 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo a Beatriz en la cantidad correspondiente a las pensiones alimenticias impagadas durante el periodo comprendido desde febrero de 2012 hasta julio de 2014, ambos meses incluidos, cifra que deberá aumentarse con los intereses legales que, en su caso, se devenguen, conforme al art. 576 LEC, y que se procederá a liquidar en fase de ejecución de Sentencia, salvo que este Juzgado carezca de competencia por estar ya reclamándose dichas cantidades en la jurisdicción civil; e igualmente al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª. Pilar Concepción Moraleda Valenzuela, en nombre y representación de CRITO el Procurador D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de D. Leopoldo se presentó, en fecha de 21 de diciembre de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 13 de marzo de 2018 (una vez que se hubo notificado a la Acusación Particular), dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL en su escrito de fecha 9 de abril de 2018, así como por el Procurador D. José María Posada Fernández, en nombre y representación de Dª. Beatriz, en su escrito presentado en fecha de 27 de marzo de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 29 de mayo de 2018, para la correspondiente deliberación el día 28 de junio de 2018, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Leopoldo basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba, con la consiguiente infracción legal del art. 277 del

C.P ., falta de motivación de la sentencia dictada e infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia ( art. 24 CE ) e "in dubio pro reo". 2) Falta de los requisitos para imputar a su mandante la infracción cometida por el estado de necesidad económica en el que se encuentra. 3) Falta de carga de la prueba que compete a la parte denunciante para imputar a su mandante la infracción penal cometida.

SEGUNDO

Presunción de inocencia Por el recurrente se alega, dentro del primer motivo del recurso la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO) y entendido como "una garantía" que "releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad" (VASQUEZ GONZALEZ), como "un principio rector del proceso penal que se deriva del reconocimiento de la dignidad de la persona humana, y por ello constituye una limitación al poder punitivo del Estado" (PAOLINI DE PALM), o, bien, finalmente, como una "situación procesal que otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito" (M. BINDER). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera...

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