SAP Madrid 190/2018, 21 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución190/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0014154

Recurso de Apelación 298/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1301/2017

APELANTE: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D. Isidro

PROCURADOR: Dña. SILVIA GONZALEZ MILARA

SENTENCIA Nº 190/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador Sr. Villasante Almeida y de otra, como apelado demandante DON Isidro representado por la Procuradora Sra. González Milara, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 27 de febrero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Isidro contra COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA declaro nulo por usurario el contrato de préstamo personal celebrado entre ambas partes el 26 de marzo de 2014 de forma que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista deberá devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda así como la condena en costas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda formulada por Don Isidro se formula por la parte demandada la mercantil COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por la parte demandante se formuló demanda cuya pretensión esencial era la declaración de nulidad del contrato denominado de línea de crédito formulado en su día con la entidad demandada, y ello aparte de otras circunstancias, esencialmente por entender que el referido préstamo o línea de crédito vulnerada la Ley de Represión de la Usura conteniendo unos intereses remuneratorios desproporcionados. La demandada se opuso a la acción ejercitada por los motivos que constan en su escrito, y por el Juzgado se dictó sentencia estimando la demanda por entender que esencialmente se había producido un comportamiento proscrito por la Ley de Represión de la Usura. Contra dicha sentencia se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que sobre el supuesto esencialmente idéntico al presente se ha pronunciado recientemente la STS de fecha 25 de Noviembre de 2015 :

"TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito "revolving" concedido al consumidor demandado.

  1. - Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

    El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: « será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

    Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

    La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

  2. - El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

    En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre .

  3. - A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.

    1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

    Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio, y 677/2014 de 2 de diciembre, exponíamos los criterios de "unidad" y "sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

  4. - El recurrente considera que el crédito "revolving" que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

    La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Burgos 500/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Burgos, seccion 3 (civil)
    • 30 Octubre 2019
    ...hay usura, también entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 18,ª, núm. 190/2108, de 21 de mayo de 2018 (Roj: SAP M 7400/2018); de Asturias, Secc. 6.ª, núm. 304/2017, de 6 de octubre de 2017 (Roj: SAP O 2555/2017), y 7.ª, núm. 343/2018, de 13 de julio de 2018 (......
  • SAP Burgos 559/2019, 12 de Noviembre de 2019
    • España
    • 12 Noviembre 2019
    ...hay usura, también entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 18ª, núm. 190/2108, de 21 de mayo de 2018 (Roj: SAP M 7400/2018 ); de Asturias, Secc. 6.ª, núm. 304/2017, de 6 de octubre de 2017 (Roj: SAP O 2555/2017 ), y 7.ª, núm. 343/2018, de 13 de julio de 2018 ......
1 artículos doctrinales
  • Los créditos rotativos o 'revolving', control de transparencia, abusividad y carácter usurario
    • España
    • Revista Jurídica sobre Consumidores y Usuarios Núm. 7. Tarjetas y crédito revolving, Febrero 2020
    • 1 Febrero 2020
    ...#7 · febrero 2020 31 Revista jurídica sobre consumidores de 2019 (Roj: SAP AV 582/2019), de la A. P. de Madrid, de 21 de mayo de 2018 (Roj: SAP M 7400/2018); de la A.P. de Asturias, de 6 de octubre de 2017 (Roj: SAP O 2555/2017), y Secc. 7.ª, núm. 343/2018, de 13 de julio de 2018 (Roj: SAP ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR